REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la audiencia del día de hoy, Lunes, 25 de Abril de 2005, en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), compareció ante el Juez, la Abogado NANCY BOLÍVAR PORTILLA, Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado ARENALES GRANADOS VÍCTOR MANUEL quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.981.624, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Víctor Manuel Arenales (v) y Gloria Granados (v), residenciado en Campo C, vía Capacho, calle 1, casa Nº 34-A, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono: 0276-3463495 (abuela), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que no tenía abogado de su confianza por lo que se solicitó a la Defensoría Pública le designara un Defensor, recayendo el nombramiento en el Defensor Público Penal DORA LUISA PÉCORI, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6167/2005, solicitada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado Nancy Bolívar Portilla, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión de los imputados y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos SE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ORDENE LA PROSECUCIÓN CAUSA POR LOS TRÁMITES del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y se fije oportunidad para la realización del acto de verificación de la Droga incautada, de conformidad con los artículos 248, 372, 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le indicó de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la admisión de los hechos, la realización de un Acuerdo Reparatorio o una Suspensión Condicional del Proceso, informándole que los mismos sólo serán procedente en la audiencia preliminar, en caso de decretarse el procedimiento ordinario y en caso contrario, en el curso del Juicio Oral y Público, siempre que la precalificación fiscal así lo permita, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo soy consumidor ocasional y eso lo tenía para mi consumo, estaba en el pull y me lo dieron, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Abogado DORA LUISA PÉCORI, quien alegó: “Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario ya que mi defendido ha manifestado ser consumidor por lo que solicito además se le practique el examen médico psiquiátrico, por último solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que es una persona venezolana, con residencia fija en el estado, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado y los alegatos presentados por la Defensa, pasa a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado y con fundamento en lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARENALES GRANADOS VÍCTOR MANUEL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ARENALES GRANADOS VÍCTOR MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.981.624, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Víctor Manuel Arenales (v) y Gloria Granados (v), residenciado en Campo C, vía Capacho, calle 1, casa Nº 34-A, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono: 0276-3463495 (abuela), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalia del Ministerio Público. 2.- Acudir a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de retirar la orden del Examen Psiquiátrico ante la Medicatura Forense así como la practica del referido examen. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 de la Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se fija el acto de verificación de droga para el día Jueves, 28 de abril de 2005, a las dos de la tarde, en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando debidamente notificadas las partes.


Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:00 a.m., se leyó y conformes firman.




DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. NANCY BOLÍVAR PORTILLA
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO




VÍCTOR MANUEL ARENALES GRANADOS
IMPUTADO









P.I. P.D.






ABG. DORA LUISA PÉCORI
DEFENSOR PÚBLICO



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIO

CAUSA Nº: 1C-6167-05
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
25/04/05





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 25 de abril de 2005.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. NANCY BOLÍVAR PORTILLA.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: ARENALES GRANADOS VÍCTOR MANUEL
DEFENSOR: ABG. DORA LUISA PÉCORI
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 22 de abril de 2005 funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho Independencia, dejan constancia que siendo las veintitrés horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, cuando cumplían funciones de patrullaje a pie por la calle principal de Campo “C”, observaron a un sujeto de sexo masculino el cual mostró una actitud muy nerviosa al percatarse de la presencia policial, motivo por el cual fue intervenido policialmente, solicitándole la documentación personal, encontrándole en su poder, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios, confeccionados en papel blanco con líneas azules, cuadriculado, contentivo de residuos vegetales de presunta droga, motivo por el cual procedieron a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ARENALES GRANADOS VÍCTOR MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.981.624, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Víctor Manuel Arenales (v) y Gloria Granados (v), residenciado en Campo C, vía Capacho, calle 1, casa Nº 34-A, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono: 0276-3463495 (abuela), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ARENALES GRANADOS VÍCTOR MANUEL, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se fijara oportunidad para la realización del acto de verificación de droga.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo soy consumidor ocasional y eso lo tenía para mi consumo, estaba en el pull y me lo dieron, es todo”.
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor, Abogado DORA LUISA PÉCORI, quien alegó: “Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario ya que mi defendido ha manifestado ser consumidor por lo que solicito además se le practique el examen médico psiquiátrico, por último solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que es una persona venezolana, con residencia fija en el estado, es todo”..

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 22 de abril de 2005 funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, Comisaría Policial de Capacho Independencia, dejan constancia que siendo las veintitrés horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, cuando cumplían funciones de patrullaje a pie por la calle principal de Campo “C”, observaron a un sujeto de sexo masculino el cual mostró una actitud muy nerviosa al percatarse de la presencia policial, motivo por el cual fue intervenido policialmente, solicitándole la documentación personal, encontrándole en su poder, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos (02) envoltorios, confeccionados en papel blanco con líneas azules, cuadriculado, contentivo de residuos vegetales de presunta droga, motivo por el cual procedieron a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
A la sustancia incautada se le practicó prueba de orientación y certeza Nº 9700-134-LCT-098, en la que se determinó que la droga incautada se trataba de Marihuana, con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON NOVECIENTOS NOVENTA (990) MILIGRAMOS.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en virtud de la tenencia de sustancias de tenencia prohibida, tal como lo son la marihuana, lo cual se demostró con la prueba de orientación practicada a la evidencia incautada al imputado, es decir se aprehende durante la comisión del delito, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ARENALES GRANADOS VÍCTOR MANUEL, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 22 de abril de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y la prueba de orientación de certeza practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido por detentar sustancias de tenencia prohibida como lo es la marihuana.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que al haber declarado el imputado ser una persona consumidora, es procedente tratarlo como una persona enferma, considerando que no se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga al ser una persona venezolana, con residencia fija en el estado y con una buena conducta predelictual y que no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 ejusdem, al imputado ARENALES GRANADOS VÍCTOR MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.981.624, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Víctor Manuel Arenales (v) y Gloria Granados (v), residenciado en Campo C, vía Capacho, calle 1, casa Nº 34-A, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono: 0276-3463495 (abuela), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalia del Ministerio Público. 2.- Acudir a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de retirar la orden del Examen Psiquiátrico ante la Medicatura Forense así como la practica del referido examen. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 de la Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ARENALES GRANADOS VÍCTOR MANUEL, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ARENALES GRANADOS VÍCTOR MANUEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 11-01-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.981.624, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Víctor Manuel Arenales (v) y Gloria Granados (v), residenciado en Campo C, vía Capacho, calle 1, casa Nº 34-A, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono: 0276-3463495 (abuela), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira o cada vez que sea requerido por el Tribunal o por la Fiscalia del Ministerio Público. 2.- Acudir a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de retirar la orden del Examen Psiquiátrico ante la Medicatura Forense así como la practica del referido examen. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y de cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 de la Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: Se fija el acto de verificación de droga para el día Jueves, 28 de abril de 2005, a las dos de la tarde, en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando debidamente notificadas las partes..

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6167-05