REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes, 25 de Abril de 2005, siendo las doce horas del día (12:00 m.), se presentó el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PEÑA RUIZ JHON JAIRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 14-01-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Benjamín Peña (v) y de María Cristina Ruiz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.721.240, domiciliado en el barrio 19 de abril, calle 11, vereda 3, casa S/N, cerca de la cancha de futbol, Coloncito, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día sábado, 23 de abril de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal que nombraba al abogado PEDRO NEPTALÍ VERELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.479 y con domicilio procesal en el Edificio Santa Cecilia, piso 3, oficina 301, San Cristóbal, Estado Táchira, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano PEÑA RUIZ JHON JAIRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 14-01-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Benjamín Peña (v) y de María Cristina Ruiz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.721.240, domiciliado en el barrio 19 de abril, calle 11, vereda 3, casa S/N, cerca de la cancha de fútbol, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 1C-6170/2005, solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, , se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se fije oportunidad para la realización del acto de verificación de la droga incautada.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano JHON JAIRO PEÑA RUIZ, de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “El 38 me lo regaló un ti político que se llama Norvey Geovanny Sánchez, el me lo regaló hace casi dos años, el vivía con mi tía María Virginia Ruiz, yo lo cargaba porque yo vivo viajando y vendo mercancía, cambio peluches por oro y yo iba a Mérida para pedirle un préstamo a una tía mía, yo no tengo antecedentes penales ni nada, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado Pedro Neptalí Varela, quien alegó: “Oída la imputación hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Defensor Técnico, en aras de lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal solicita muy respetuosamente se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta pública en atención a lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el peligro de fuga se presume cuando el delito imputado tenga una pena que sea igual o superior a los diez años, concatena esta norma con ese principio fundamental como lo es el ser juzgado en libertad, pues llenos los extremos del parágrafo en comento y atendiendo a la condición de que mi representado de ser un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, ejerciendo sus labores de comerciante, no fue sorprendido cometiendo hecho punible alguno que pueda contrariar su conducta pues como consta en las actas policiales no tiene antecedentes. En la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en criterio establecido en septiembre de 2003, se establece la preponderancia del juzgamiento en libertad, siempre que estén dados los supuestos que el enjuiciado pueda cumplir a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte me acojo a la solicitud del procedimiento ordinario, para así en principio ayudar al esclarecimiento de los hechos que hoy se le imputan a mi representado, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea y En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHON JAIRO PEÑA RUIZ en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEÑA RUIZ JHON JAIRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 14-01-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Benjamín Peña (v) y de María Cristina Ruiz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.721.240, domiciliado en el barrio 19 de abril, calle 11, vereda 3, casa S/N, cerca de la cancha de fútbol, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:20 p.m., se leyó y conformes firman.
ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JHON JAIRO PEÑA RUIZ
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. PEDRO NEPTALÍ VERELA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA Nº: 1C-6170/2005
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
25/04/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01
San Cristóbal, 25 de abril de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
APROVECHAMIENTO DE OBJETO
PROVENIENTE DE DELITO
IMPUTADO: PEÑA RUIZ JHON JAIRO
DEFENSOR: ABG. PEDRO NEPTALÍ VERELA
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 23 de abril de 2005 funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo “La Jabonosa”, ubicado en la carretera nacional Panamericana, que conduce a San Cristóbal, hizo acto de presencia una unidad de transporte público de la Línea “Expresos Unidos”, solicitándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizarle una inspección al vehículo y solicitarle la documentación personal a los pasajeros, observando que uno de los pasajeros mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual fue trasladado a la sala de requisa, donde le practicaron una inspección personal, en presencia de dos testigos, incautándose un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial 97201 de fabricación norteamericana, con seis (06) cartuchos sin percutir, obteniendo información en el sistema de consulta de datos que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La Fría, según expediente Nº G-304.250, de fecha 18 de marzo de 2003, motivo por el cual procedieron a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano PEÑA RUIZ JHON JAIRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 14-01-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Benjamín Peña (v) y de María Cristina Ruiz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.721.240, domiciliado en el barrio 19 de abril, calle 11, vereda 3, casa S/N, cerca de la cancha de fútbol, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JHON JAIRO PEÑA RUIZ, en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “El 38 me lo regaló un ti político que se llama Norvey Geovanny Sánchez, el me lo regaló hace casi dos años, el vivía con mi tía María Virginia Ruiz, yo lo cargaba porque yo vivo viajando y vendo mercancía, cambio peluches por oro y yo iba a Mérida para pedirle un préstamo a una tía mía, yo no tengo antecedentes penales ni nada, es todo”.
Finalmente la Defensa, Abogado Pedro Neptalí Varela, alegó: “Oída la imputación hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Defensor Técnico, en aras de lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal solicita muy respetuosamente se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta pública en atención a lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el peligro de fuga se presume cuando el delito imputado tenga una pena que sea igual o superior a los diez años, concatena esta norma con ese principio fundamental como lo es el ser juzgado en libertad, pues llenos los extremos del parágrafo en comento y atendiendo a la condición de que mi representado de ser un ciudadano venezolano, con residencia fija en el país, ejerciendo sus labores de comerciante, no fue sorprendido cometiendo hecho punible alguno que pueda contrariar su conducta pues como consta en las actas policiales no tiene antecedentes. En la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en criterio establecido en septiembre de 2003, se establece la preponderancia del juzgamiento en libertad, siempre que estén dados los supuestos que el enjuiciado pueda cumplir a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte me acojo a la solicitud del procedimiento ordinario, para así en principio ayudar al esclarecimiento de los hechos que hoy se le imputan a mi representado, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 23 de abril de 2005, funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo “La Jabonosa”, ubicado en la carretera nacional Panamericana, que conduce a San Cristóbal, hizo acto de presencia una unidad de transporte público de la Línea “Expresos Unidos”, solicitándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizarle una inspección al vehículo y solicitarle la documentación personal a los pasajeros, observando que uno de los pasajeros mostró una actitud sospechosa, motivo por el cual fue trasladado a la sala de requisa, donde le practicaron una inspección personal, en presencia de dos testigos, incautándose un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 38, serial 97201 de fabricación norteamericana, con seis (06) cartuchos sin percutir, obteniendo información en el sistema de consulta de datos que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada por la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas La Fría, según expediente Nº G-304.250, de fecha 18 de marzo de 2003, motivo por el cual procedieron a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en virtud de la tenencia de un arma de fuego sin la debida permisología expedida por la autoridad competente, resultado además que el mismo se encontraba solicitado por la presunta comisión del delito de robo de arma de fuego, vale decir, el imputado es aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito sindicado por el Ministerio Público, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JHON JAIRO PEÑA RUIZ, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 23 de abril de 2005 suscrita por funcionarios del Destacamento de Frontera Nº 13 de la Guardia Nacional, así como la entrevista rendida por los testigos de la inspección realizada al imputado de autos.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en virtud de la penalidad de los delitos imputados, la cual excede en su límite máximo de los tres años y tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues el hecho de portar un arma de fuego en una unidad de transporte público provoca temor e inseguridad en las personas que usan este tipo de servicio, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEÑA RUIZ JHON JAIRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 14-01-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Benjamín Peña (v) y de María Cristina Ruiz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.721.240, domiciliado en el barrio 19 de abril, calle 11, vereda 3, casa S/N, cerca de la cancha de fútbol, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JHON JAIRO PEÑA RUIZ en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEÑA RUIZ JHON JAIRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, nacido en fecha 14-01-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Hijo de Benjamín Peña (v) y de María Cristina Ruiz (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.721.240, domiciliado en el barrio 19 de abril, calle 11, vereda 3, casa S/N, cerca de la cancha de fútbol, Coloncito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6170-05
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