REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

AUDIENCIA ESPECIAL

En la Audiencia de hoy, miércoles, 27 de abril de 2005, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la causa 1C-3241-02, AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez Abogado José Antonio Meléndez Adrián, el Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público, Abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, el imputado JOSÉ JUVENAL GUERRERO MEDINA, Venezolano, de 64 años de edad, nacido en fecha 25-04-41, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.537.701, casado, desempleado, residenciado en la carrera 7 bis, 23 de enero, parte alta, casa Nº 8-37, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el Abogado LUISA GUERRERO. Acto seguido eL Juez informa que la presente audiencia tiene por objeto fijar un lapso a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que presente el respectivo acto conclusivo, toda vez que la defensa del imputado ha solicitado el cese de la medida de coerción personal impuesta, por haber transcurrido mas de dos años de su imposición. In continenti, el Juez le cede la palabra al Representante Fiscal quien expuso: “Solicito al Tribunal me otorgue un plazo prudencial para presentar el respectivo acto conclusivo toda vez que en la presente causa existe otro imputado que debe nombrar abogado defensor a los fines de rendir declaración, Es todo”. Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al imputado JOSÉ JUVENAL GUERRERO MEDINA quien expuso: “Yo quiero que se me resuelva lo mas pronto posible porque ya voy para tres años con este problema, tengo cáncer en los riñones y me tengo que presentar al hospital central, Es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Ratifico la solicitud presentada en cuanto al cese de la medida, se evidencia de las actuaciones que han trascurrido mas de dos años siendo este tiempo suficiente para que mi representado pudiera ser juzgado, conforme a los previsto en al artículo 244, primer aparte. Solicito, en caso de considerar improcedente mi solicitud, pido que acuerde para mi representado que pueda efectuar sus presentaciones una vez cada cuarenta y cinco días. Es todo”. ------------------------------------------------------------------
Oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y su defensora, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones: ------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Objeto del Pronunciamiento: Procede el Tribunal a decidir sobre la solicitud de la defensa en cuanto al cese de la medida de coerción personal decretada al ciudadano JOSÉ JUVENAL GUERRERO MEDINA, Venezolano, de 64 años de edad, nacido en fecha 25-04-41, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.537.701, casado, desempleado, residenciado en la carrera 7 bis, 23 de enero, parte alta, casa Nº 8-37, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en relación con el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. --------------------------------
SEGUNDO: DE LA SOLICITUD FISCAL: En el curso de la presente audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó se le concediera un lapso prudencial, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, observando que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de control a fijar dicho lapso, tomando en consideración la magnitud del daño causado y la complejidad de la investigación, por lo que se considera que un lapso de treinta días, seria suficiente para que se finalice la investigación seguida en contra del imputado de autos, advirtiendo a la Fiscalía del Ministerio Público que de no presentarse el acto conclusivo en el lapso aquí fijado se ordenará el cese inmediato de la medida. En cuanto a la solicitud del cese de la medida, se observa que si bien es cierto el artículo 244 ejusdem establece que las Medidas de Coerción Personal no puede exceder de dos años, también instituye el principio de proporcionalidad, considerando que de ampliarse las presentaciones del imputado, se logra resolver su situación procesal, logrando de esta forma que se someta al proceso y asista a los actos subsiguientes del mismo, sin coartar de forma descomedida su libertad, en consecuencia se amplían las presentaciones del imputado a cada cuarenta y cinco (45) días y así se decide. -----------------------
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ----------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se fija un lapso de treinta (30) días a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo, advirtiendo a la parte fiscal que en caso de no presentarse la acusación se ordenara el cese inmediato de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------
SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al ciudadano JOSÉ JUVENAL GUERRERO MEDINA, Venezolano, de 64 años de edad, nacido en fecha 25-04-41, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.537.701, casado, desempleado, residenciado en la carrera 7 bis, 23 de enero, parte alta, casa Nº 8-37, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320, en relación con el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ampliando el lapso de presentación a cada cuarenta y cinco (45) días, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------
Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se cierra el acto a las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.

DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JESÚS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







JOSÉ JUVENAL GUERRERO MEDINA
IMPUTADO







P.I. P.D.





ABG. LUISA SÁNCHEZ
DEFENSOR PÚBLICO






ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA DE CONTROL






AUDIENCIA ESPECIAL
CAUSA PENAL Nº 1C-3241-02
27/04/05