REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles, 27 de abril de 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-5846/2005, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada ANA ALBERTINA GUERRERO PÉREZ, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 60.373.067, domiciliada en Colinas de paraíso, La Invasión, casa S/N, La Fría, Estado Táchira, Profesión u oficio Ama de casa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1974, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAREDES RAMÍREZ ERIKA. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogada JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA, la imputada de autos ANA ALBERTINA GUERRERO PÉREZ, asistido por su abogado defensor GILHA PEÑA ORTIZ, la ciudadana ERIKA PARADA RAMÍREZ en su condición de víctima y la ciudadana Secretaria del Tribunal, Abogado ELIANA FERNÁNDEZ, es todo”
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de la imputada y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento de la imputada de autos como Autora de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAREDES RAMÍREZ ERIKA, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicadas en el Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la abogado GILHDA ROSA PEÑA, quien alegó: “Por cuanto de la propia experticia se determina que el cuchillo que le incautaron a mi defendida, es un cuchillo de cocina, que si bien presenta una longitud superior a los diez centímetros, también es cierto que el Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, estipula en su artículo 15 que no se considerará ilícito el porte de los cuchillos de usos domésticos, siendo que en el caso de autos el objeto incautado tiene un solo lado de corte y la punta termina en una curva, tal como se describe en la experticia que riela al folio 15 de la causa, en la que concluyó que el mismo tenía un borde superior romo, solicito se desestime la acusación fiscal decretándose el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendida por no ser delictiva su conducta ya que la misma no portaba un arma blanca conforme el criterio establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento. En cuanto al delito de Lesiones Personales Menos Graves, por cuanto en el mismo es procedente una medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendida y en caso de que lo solicitare, invoco la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso, establecida en los artículos 42 y siguientes de nuestra norma adjetiva penal, es todo”
Seguidamente el Juez impuso a la imputada ANA ALBEERTINA GUERRERO PÉREZ, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Admito los hechos en cuanto a las lesiones y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo para ello disculpas a la víctima, y solicito declaren con lugar lo pedido por mi defensa porque el cuchillo que yo cargaba era un cuchillo de mesa, es todo”.
De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la ciudadana Erika Parada Ramírez, en su condición de víctima, quien alegó: “Yo no quiero mas nada en contra de la señora Ana y deseo que muera aquí el problema, acepto las disculpas, es todo”
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de la imputada GUERRERO PÉREZ ANA ALBERTINA, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, pues se admiten en relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, DESESTIMÁNDOSE en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por considerar que el delito no se cometió, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana ANA ALBERTINA GUERRERO PÉREZ, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 60.373.067, domiciliada en Colinas de paraíso, La Invasión, casa S/N, La Fría, Estado Táchira, Profesión u oficio Ama de casa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1974, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 279 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.

CUARTO: SUSPENDE el proceso contra ANA ALBERTINA GUERRERO PÉREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Parada Ramírez Erika, estableciendo un plazo de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra ANA ALBERTINA GUERRERO PÉREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Parada Ramírez Erika, en perjuicio de la ciudadana PARADA RAMÍREZ ERIKA, por el lapso de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Impone a ANA ALBERTINA GUERRERO PÉREZ de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 30 días ante la Fiscalía Novena de del Ministerio Público, ubicada en la población de La Fría, Estado Táchira. 2.- Residir en la dirección indicada al Tribunal, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente acta fue leída siendo las 12:15 de la tarde por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.






DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO




ANA ALBERTINA GUERRERO PÉREZ
IMPUTADA






P.I. P.D.




ABG. GILHDA PEÑA ORTIZ
DEFENSOR PÚBLICO



ERIKA COROMOTO PARADA RAMÍREZ
VÍCTIMA



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA




CAUSA PENAL N 1C-5849-04
Audiencia Preliminar
27/04/05











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 27 de abril de 2005.
195° y 146°
CAUSA: 1C-5849/2004.

AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA ADMISIÓN PARCIAL DE LA ACUSACIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público
IMPUTADO: GUERRERO PÉREZ ANA ALBERTINA
DEFENSOR: ABG. GILHDA ROSA PEÑA ORTIZ
Defensor Público Penal.
DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA.
VÍCTIMAS: ERICA PARADA RAMÍREZ
EL ORDEN PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Presentada “LA ACUSACIÓN” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaró cerrada la fase preliminar o de investigación y precluido el lapso de que dispone la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de admisibilidad de la acusación; decidir acerca de las medidas cautelares; y pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el sujeto procesal Ministerio Público y por el imputado.




RESUMEN FÁCTICO
En fecha 11 de marzo de 2004, la ciudadana Parada Ramírez Erika, se presentó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de formular denuncia, lo cual hizo en los términos siguientes: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos GREGORIO GUERRERO PÉREZ y ANA ALBERTINA GUERRERO PÉREZ, los cuales ellos dos son hermanos, por cuanto los mismos me cortaron los dos brazos y por la espalda, utilizando para tal fin una cuchilla”, agregando a su declaración que la agresión se produjo ese mismo día.
En fecha 12 de marzo de 2004, se le practica a la ciudadana PARADA RAMÍREZ ERIKA COROMOTO, examen médico forense, en el que deja constancia de las lesiones proferidas, informando que las mismas ameritaron un tiempo de curación de 10 días.

ACTUACIÓN PROCESAL
En base a tales hechos, la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 16 de noviembre de 2004, solicita se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada ANA ALBERTINA GUERRERO PÉREZ, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia especial para el día 13 de Diciembre de 2004, oportunidad en la que se impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 256 ejusdem, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin que presentarán el respectivo acto conclusivo
Luego de realizada la respectiva investigación de los hechos denunciados a los fines de establecer la verdad, en fecha 06 de abril de 2005, presentó la Fiscalía Novena del Ministerio Público, acto conclusivo solicitando enjuiciamiento de la ciudadana ANA ALBERTINA GUERRERO PÉREZ, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 60.373.067, domiciliada en Colinas de paraíso, La Invasión, casa S/N, La Fría, Estado Táchira, Profesión u oficio Ama de casa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1974, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAREDES RAMÍREZ ERIKA.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL
PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.
SEGUNDO: Para el caso sub análisis, si bien la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatoria en contra de ANA ALBERTINA GUERRERO PÉREZ, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 60.373.067, domiciliada en Colinas de paraíso, La Invasión, casa S/N, La Fría, Estado Táchira, Profesión u oficio Ama de casa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1974, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PAREDES RAMÍREZ ERIKA, observa este juzgador que, tal como lo expuso la defensa, en la experticia Nº 174 de fecha 12 de marzo de 2004, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al describir el objeto incautado a la imputada, especifican que el mismo se trata de un utensilio de cocina, con una hoja de catorce centímetros de largo, con un borde superior romo, por lo que puede concluirse que el mismo no es un arma blanca de ilícito porte, de conformidad con la estipulación del artículo 15, literal b, por lo tanto no es punible la acción desplegada por la imputada, siendo en consecuencia improcedente admitir la acusación en relación con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por no haber cometido delito alguno el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ANA ALBERTINA GUERRERO PÉREZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tiene una penalidad que no excede en su límite máximo de los tres, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

2. Que el imputado ANA ALBERTINA GUERRERO PÉREZ admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la imputada ANA ALBERTINA GUERRERO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 30 días ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con sede en la población de la Fría, Estado Táchira 2.- Residir en la dirección suministrada, no pudiendo cambiar de domicilio, sin autorización previa y escrita del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal...

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de la imputada GUERRERO PÉREZ ANA ALBERTINA, de condiciones civiles constantes en las actuaciones, pues se admiten en relación al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, DESESTIMÁNDOSE en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por considerar que el delito no se cometió, en un todo conforme con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana ANA ALBERTINA GUERRERO PÉREZ, colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 60.373.067, domiciliada en Colinas de paraíso, La Invasión, casa S/N, La Fría, Estado Táchira, Profesión u oficio Ama de casa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1974, en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 279 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.

CUARTO: SUSPENDE el proceso contra ANA ALBERTINA GUERRERO PÉREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Parada Ramírez Erika, estableciendo un plazo de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra ANA ALBERTINA GUERRERO PÉREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Parada Ramírez Erika, en perjuicio de la ciudadana PARADA RAMÍREZ ERIKA, por el lapso de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Impone a ANA ALBERTINA GUERRERO PÉREZ de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 30 días ante la Fiscalía Novena de del Ministerio Público, ubicada en la población de La Fría, Estado Táchira. 2.- Residir en la dirección indicada al Tribunal, no pudiendo cambiar de domicilio sin autorización previa y escrita del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal..
Se ordena archivar las actuaciones en el Tribunal, hasta tanto se venza el lapso del régimen de prueba impuesto.

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DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria

CAUSA PENAL Nº 1C-5849/2004