REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves, 28 de abril de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-3052/2002, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado DESIDERIO JOSÉ LORETO RÁNGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.053.669, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1970, natural de Guigüe, hijo de José Loreto (v) y de Julia Rángel de Loreto (v), residenciado en la calle Monagas, Nº 42, El Rosario, Guigüe, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de EDISON PROTACIO MORENO CASTILLO, YODELSI ANALETICIA MORENO NIÑO y JOSELIN NIÑO ACEVEDO. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado de autos DESIDERIO JOSÉ LORETO RANGEL, asistido por sus abogados defensores GEOVANNY CORZO ORTIZ y MILTO SOUALDO MORALES PEREIRA, y la víctima, ciudadana MARÍA ALIRIA CASTILLO DE MORENO, asistida de sus apoderados, abogados FLORENCIO MORENO CARRERO y JOSÉ MAURO ROSALES MORA, es todo”
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de EDISON PROTACIO MORENO CASTILLO, YODELSI ANALETICIA MORENO NIÑO y JOSELIN NIÑO ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y solicito de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulación sobre las declaraciones de los suscribientes de los autopsias, médicos forenses Ana Cecilia Bracho Rincón y Cuauthemoc Abundio Guerra y que en caso de dictarse una sentencia condenatoria en este acto, se tome en cuenta lo estipulado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, pues fallecieron varias personas por el accionar del imputado.
El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso por ser esta la oportunidad procesal correspondiente, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de los hechos y el Acuerdo Reparatorio, indicando que de conformidad con la precalificación del Fiscal, sólo es procedente la Admisión de los hechos.
Seguidamente el Juez impuso al imputado DESIDERIO JOSÉ LORETO RANGEL, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo declarar, quien de forma libre, sin coacción o juramento alguno, expuso: “Yo no tuve la culpa de ese accidente, en realidad ese vehículo se atravesó en mi vía, soy inocente de lo que se me acusa, es todo”
Acto seguido se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, Defensor Privado, quien alegó: “Oída como fue la acusación fiscal mediante la cual le imputan a nuestro defendido la comisión del delito de homicidio culposo, pido con todo respeto al Tribunal, desestime en su totalidad la acusación presentada por cuanto de las actas del expediente se observa que de la conducta de nuestro defendido en ningún momento se encuentra encuadrada dentro de los parámetros del artículo 411 del Código Penal, no obró con inobservancia ni imprudencia, fue un hecho fortuito en el que venía el vehículo del occiso, pasando otro vehículo impactando de frente con el vehículo de nuestro defendido, ahora bien, la víctima en este caso, los familiares del hoy occiso, a través de sus apoderados se han constituido en acusadores y en relación a ello, analizadas las actas del expediente, la defensa ha llegado a la conclusión que si bien es cierto la víctima tiene dos alternativas, adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación propia, el Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad legal para ello, en el artículo 327 primer aparte, revisando las actas se evidencia que los representantes legales fue sólo hasta el día de ayer que hicieron tal solicitud, por lo que no puede valorase existiendo un desistimiento tácito de la querellada, de conformidad con el artículo 297, numeral segundo, finalmente expongo que en el supuesto que el ciudadano Juez considere que estos hechos deban debatirse en el juicio oral y público, la defensa promovió en la oportunidad legal una serie de pruebas, por lo que solicito sean admitidas en su totalidad por ser licitas y ajustadas a derecho y en base al principio de comunidad de la prueba, nos adherimos a la pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, aun cuando se renuncien a ellas, haciendo la salvedad que la defensa se está de acuerdo con las estipulaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a las declaraciones de los médicos forenses, finalmente solicito que por cuanto nuestro defendido tiene un lapos de tres años presentando, a lo cual consigno constancia, se ordene el cesa de la medida de coerción personal impuesta en su contra, Es Todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA ALIRIA CASTILLO DE MORENO, en su condición de víctima, quien expuso: “Yo lo único que pude decir es que la justicia está en su manos señor Juez, es todo”
En este estado el Tribunal, como punto previo, procede a pronunciarse con relación a la acusación particular propia presentada por la víctima, específicamente por los abogados Florencio Moreno Carrero y José Mauro Rosales, quienes actúan como apoderados, en efecto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad procesal para la presentación de una acusación particular propia o para adherirse de la acusación fiscal, la referida norma señala que el escrito debe presentarse dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 28 de febrero de 2005, compareció ante este Despacho el abogado Florencio Moreno Carrero, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, quien en presencia de las otras partes involucradas en la causa, manifestando deseo que la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad, fuese diferida alegando que su poderdante se encontraba en la ciudad de Caracas recibiendo tratamiento médico, ante lo cual el Tribunal en presencia de las otras partes, acordó refijar la audiencia preliminar para que tuviera lugar el día de hoy 28 de abril de 2005, a las diez de la mañana, mediante el levantamiento del acta al afecto, quedando de ello debidamente notificadas todas las partes. Como se observa entonces, el escrito de acusación propia o de adherencia a la acusación fiscal, sustentada el día de hoy por parte del Representante del Ministerio Público, el cual se encuentra agregado a la causa constante de once (11) folios útiles, fue presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día de ayer 27 de abril de 2005, a las tres y diez de la tarde, tal como consta en sello húmedo estampado en la referida oficina, razón por la cual resulta forzoso atendiendo el principio rector preclusivo de los lapsos procesales y lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar que el mismo fue presentado de manera extemporánea, con el efecto del desistimiento de la querella presentada, determinado en artículo 297, numeral 2 ejusdem, sin menoscabo de que los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal relativos a la víctima, sean representados en lo sucesivo a través de la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al abogado FLORENCIO MORENO CARRERO, en su condición de apoderado judicial de la víctima, quien expuso: “Aun cuando no es la oportunidad para entrar en materia de fondo, sin embargo, debo indicarle a los jueces, tanto al de control como al de futuro juez de juicio, como hecho notorio en la zona, y por los intervinientes en todos los levantamientos técnicos y testimonios, el hecho que motiva esta investigación demuestra que fue todo un estrago lo que pasó cuando la gandola que subía en sentido sur norte, impactó en la derecha del vehículo que circulaba en el sentido norte sur, y tan feo fue el estrago que no sólo en el hombrillo sino en la cuneta y fuera de ella, quedaron las evidencias de los restos de vehículo, especialmente de la camioneta destrozada colores gris y vinotinto, y la forma del terreno que el vehículo que subía, la gandola para los circula subiendo, tiene visibilidad mas o menos cuatrocientos metros, en cambio, la camioneta que bajaba salía de una semicurva sin visibilidad y cuando comienza su visibilidad fue cuando fue impactado por a gandola que subía en la derecha de al camioneta. Indico esto porque es la realidad del hecho, son las circunstancias reales de modo, tiempo y lugar, aun cuando pudiera ser extemporánea la adhesión a la acusación fiscal, sin embargo la víctima pudiera intervenir a través de la representante del Ministerio Público y aun cuando no se haya constituido querellado. Con toda justicia, en nombre de las víctimas solicitamos que se abra juicio como lo solita el ciudadano Fiscal y que se dicte las decisiones futuras con toda justicia y con toda equidad por que es lamentable que carros pesados como gandolas pasen por encima de carros pequeños y débiles, es todo”
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, Juzgado de Primera Instancia en función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la defensa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que los hechos ventilados en la presente audiencia y la responsabilidad que pudiera tener el imputado, son materia exclusivamente del fondo y por lo tanto debe ser debatido en el desarrollo del juicio oral y público y en consecuencia se desestima el pedimento de la defensa en este sentido.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado DESIDERIO JOSÉ LORETO RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de EDISON PROTACIO MORENO CASTILLO, YODELSI ANALETICIA MORENO NIÑO y JOSELIN NIÑO ACEVEDO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
CUARTO: ADMITE LAS ESTIPULACIONES ofrecidas por el Ministerio Público y convenidas por la defensa, relativas a la prueba testifical de los expertos médicos forenses, Ana Cecelia Bracho Rincón y Cuauthemoc Abundio Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, impartiéndole la homologación correspondiente.
QUINTO: En cuanto al cese de la Medida de Coerción Personal impuesta en contra del imputado de autos, relativas a las presentaciones ordenadas ante la prefectura Carlos Arvelo, de Guigue, Estado Carabobo, a este respecto se considera que por encontrase pendiente la continuación de la presente causa, para su posterior desarrollo del juicio oral y público, donde en definitiva se resolverá la situación jurídica del hoy acusado y atendiendo el principio de proporcionalidad y el daño social causado, se mantiene dicha medida por considerar que la misma es una de las menos gravosas, sin embargo, se amplía el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente, ordenando a la secretaria remitan las actuaciones al mismo dentro del lapso legal.
Concluyó la audiencia siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 a.m.) Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DESIDERIO JOSÉ LORETO RANGEL
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. GEOVANNY CORZO ORTIZ
DEFENSOR PRIVADO
MARÍA ALIRIA CASTILLO DE MORENO
VÍCTIMA
ABG. FLORENCIO MORENO CARRERO
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA
ABG. JOSÉ MAURO ROSALES MORA
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1C-3052/2002
28/04/05
Audiencia Preliminar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 28 de abril de 2005
195º y 146º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• ACUSADO: DESIDERIO JOSÉ LORETO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.053.669, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1970, natural de Guigüe, hijo de José Loreto (v) y de Julia Rángel de Loreto (v), residenciado en la calle Monagas, Nº 42, El Rosario, Guigüe, Estado Carabobo.
• DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogados Milto Odualdo Morales Pernía y Geovanny Corzo, Defensores Privados.
• VÍCTIMA: EDISON PROTACIO MORENO CASTILLO, YODELSI ANALETICIA MORENO NIÑO y JOSELIN NIÑO ACEVEDO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público, atribuye al ciudadano Desiderio José Loreto Rangel, el hecho ocurrido el día 26 de junio de 2002, cuando el ciudadano EDISON PROTACIO MORENO CASTILLO, conducía un vehículo por la carretera troncal 5, vía Los Llanos, sentido norte-sur, en compañía de la ciudadana Joselin Niño Acebedo y la niña Yodelsi Analeticia Moreno Niño, cuando transitaban por el sector denominado Charco Largo, un camión conducido por el imputado de autos, que circulaba en el sentido sur-norte le interceptó la vía de circulación del ciudadano Edison Moreno, produciéndose una colisión entre ambos vehículos, donde fallecieron el conductor Edison Moreno, su cónyuge y su hija, de siete (07) meses de nacida.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado DESIDERIO JOSÉ LORETO RÁNGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de EDISON PROTACIO MORENO CASTILLO, YODELSI ANALETICIA MORENO NIÑO y JOSELIN NIÑO ACEVEDO y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: Fernando Rondón, Haydee Escalona, Ana cecilia Rincón Bracho, Cuauthemoc Abundio Guerra, William Iván parra Rangel, Alexander Contreras, Pedro Alejandro Chacón Camacho, Luis Oswaldo Carrero Pulido, Carlos Alberto León Mendoza, José Israel Parra Escalante.
2.- Documentales referidas a: Acta Policial por accidente de tránsito Nº PPI-038, Protocolo de Autopsia Nº 491-2002, Protocolo de Necropcia Nº 495-2002, Protocolo de Necropcia Nº 512-2002, Informe Técnico suscrito por William Iván Parra Rangel, Experticia de Levantamiento Planimetrico Nº 9700-134-4211, Informe de Presentación de Experticia automotor con respaldo de fotografías, suscrita por Pedro Alejandro Chacón Camacho, Informe de Presentación de Experticia automotor con respaldo de fotografías, suscrito por Luis Oswaldo Carrero Pulido.
Así mismo propuso a la defensa estipulaciones referentes a las testimoniales de los expertos Ana Cecilia Bracho Rincón y Cuauthemoc Guerra Abundio, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el ciudadano Mario Medina Cordero, una vez impuesto del precepto constitucional, expuso lo siguiente: Seguidamente el Juez impuso al imputado DESIDERIO JOSÉ LORETO RANGEL, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo declarar, quien de forma libre, sin coacción o juramento alguno, expuso: “Yo no tuve la culpa de ese accidente, en realidad ese vehículo se atravesó en mi vía, soy inocente de lo que se me acusa, es todo”
Por su parte la defensa, abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, Defensor Privado, alegó: “Oída como fue la acusación fiscal mediante la cual le imputan a nuestro defendido la comisión del delito de homicidio culposo, pido con todo respeto al Tribunal, desestime en su totalidad la acusación presentada por cuanto de las actas del expediente se observa que de la conducta de nuestro defendido en ningún momento se encuentra encuadrada dentro de los parámetros del artículo 411 del Código Penal, no obró con inobservancia ni imprudencia, fue un hecho fortuito en el que venía el vehículo del occiso, pasando otro vehículo impactando de frente con el vehículo de nuestro defendido, ahora bien, la víctima en este caso, los familiares del hoy occiso, a través de sus apoderados se han constituido en acusadores y en relación a ello, analizadas las actas del expediente, la defensa ha llegado a la conclusión que si bien es cierto la víctima tiene dos alternativas, adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación propia, el Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad legal para ello, en el artículo 327 primer aparte, revisando las actas se evidencia que los representantes legales fue sólo hasta el día de ayer que hicieron tal solicitud, por lo que no puede valorase existiendo un desistimiento tácito de la querellada, de conformidad con el artículo 297, numeral segundo, finalmente expongo que en el supuesto que el ciudadano Juez considere que estos hechos deban debatirse en el juicio oral y público, la defensa promovió en la oportunidad legal una serie de pruebas, por lo que solicito sean admitidas en su totalidad por ser licitas y ajustadas a derecho y en base al principio de comunidad de la prueba, nos adherimos a la pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, aun cuando se renuncien a ellas, haciendo la salvedad que la defensa se está de acuerdo con las estipulaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a las declaraciones de los médicos forenses, finalmente solicito que por cuanto nuestro defendido tiene un lapos de tres años presentando, a lo cual consigno constancia, se ordene el cesa de la medida de coerción personal impuesta en su contra, Es Todo”.
De seguidas la ciudadana MARÍA ALIRIA CASTILLO DE MORENO, en su condición de víctima, expuso: “Yo lo único que pude decir es que la justicia está en su manos señor Juez, es todo”
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al abogado FLORENCIO MORENO CARRERO, en su condición de apoderado judicial de la víctima, quien expuso: “Aun cuando no es la oportunidad para entrar en materia de fondo, sin embargo, debo indicarle a los jueces, tanto al de control como al de futuro juez de juicio, como hecho notorio en la zona, y por los intervinientes en todos los levantamientos técnicos y testimonios, el hecho que motiva esta investigación demuestra que fue todo un estrago lo que pasó cuando la gandola que subía en sentido sur norte, impactó en la derecha del vehículo que circulaba en el sentido norte sur, y tan feo fue el estrago que no sólo en el hombrillo sino en la cuneta y fuera de ella, quedaron las evidencias de los restos de vehículo, especialmente de la camioneta destrozada colores gris y vinotinto, y la forma del terreno que el vehículo que subía, la gandola para los circula subiendo, tiene visibilidad mas o menos cuatrocientos metros, en cambio, la camioneta que bajaba salía de una semicurva sin visibilidad y cuando comienza su visibilidad fue cuando fue impactado por a gandola que subía en la derecha de al camioneta. Indico esto porque es la realidad del hecho, son las circunstancias reales de modo, tiempo y lugar, aun cuando pudiera ser extemporánea la adhesión a la acusación fiscal, sin embargo la víctima pudiera intervenir a través de la representante del Ministerio Público y aun cuando no se haya constituido querellado. Con toda justicia, en nombre de las víctimas solicitamos que se abra juicio como lo solita el ciudadano Fiscal y que se dicte las decisiones futuras con toda justicia y con toda equidad por que es lamentable que carros pesados como gandolas pasen por encima de carros pequeños y débiles, es todo”
DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Con relación a la acusación particular propia presentada por la víctima, específicamente por los abogados Florencio Moreno Carrero y José Mauro Rosales, quienes actúan como apoderados de la misma, observa que en efecto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad procesal para la presentación de una acusación particular propia o para adherirse de la acusación fiscal, la referida norma señala que el escrito debe presentarse dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 28 de febrero de 2005, compareció ante este Despacho el abogado Florencio Moreno Carrero, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, quien en presencia de las otras partes involucradas en la causa, manifestando deseo que la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad, fuese diferida alegando que su poderdante se encontraba en la ciudad de Caracas recibiendo tratamiento médico, ante lo cual el Tribunal en presencia de las otras partes, acordó refijar la audiencia preliminar para que tuviera lugar el día de hoy 28 de abril de 2005, a las diez de la mañana, mediante el levantamiento del acta al afecto, quedando de ello debidamente notificadas todas las partes. Como se observa entonces, el escrito de acusación propia o de adherencia a la acusación fiscal, sustentada el día de hoy por parte del Representante del Ministerio Público, el cual se encuentra agregado a la causa constante de once (11) folios útiles, fue presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día de ayer 27 de abril de 2005, a las tres y diez de la tarde, tal como consta en sello húmedo estampado en la referida oficina, razón por la cual resulta forzoso atendiendo el principio rector preclusivo de los lapsos procesales y lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar que el mismo fue presentado de manera extemporánea, con el efecto del desistimiento de la querella presentada, determinado en artículo 297, numeral 2 ejusdem, sin menoscabo de que los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal relativos a la víctima, sean representados en lo sucesivo a través de la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1. Acta policial por accidente de tránsito Nº PPL-038 de fecha 26 de junio de 2002, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdieron la vida las víctimas y en que se vio implicado el imputado de autos.
2. Croquis del accidente en el que dejan constancia de la posición final de los vehículos involucrados en el presente caso.
3. Protocolo de autopsia Nº 491-2002 de fecha 19 de julio de 2002, practicado al cadáver de Edison Protaco Moreno Castillo.
4. Protocolo de Necropcia Nº 495-2002, practicado al cadáver de Yodelsi Moreno Niño.
5. Protocolo de Necropcia Nº 512-2002, practicado al cadáver de Yoselin Niño Acevedo.
6. Declaraciones rendidas por los testigos en el curso de la investigación.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de EDISON PROTACIO MORENO CASTILLO, YODELSI ANALETICIA MORENO NIÑO y JOSELIN NIÑO ACEVEDO, siendo su presunto autor el ciudadano Desiderio José Loreto Rangel. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado DESIDERIO JOSÉ LORETO RANGEL, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: Fernando Rondón, Haydee Escalona, Ana cecilia Rincón Bracho, Cuauthemoc Abundio Guerra, William Iván parra Rangel, Alexander Contreras, Pedro Alejandro Chacón Camacho, Luis Oswaldo Carrero Pulido, Carlos Alberto León Mendoza, José Israel Parra Escalante.
2.- Documentales referidas a: Acta Policial por accidente de tránsito Nº PPI-038, Protocolo de Autopsia Nº 491-2002, Protocolo de Necropcia Nº 495-2002, Protocolo de Necropcia Nº 512-2002, Informe Técnico suscrito por William Iván Parra Rangel, Experticia de Levantamiento Planimetrico Nº 9700-134-4211, Informe de Presentación de Experticia automotor con respaldo de fotografías, suscrita por Pedro Alejandro Chacón Camacho, Informe de Presentación de Experticia automotor con respaldo de fotografías, suscrito por Luis Oswaldo Carrero Pulido.
Del mismo modo, se ADMITE LAS ESTIPULACIONES ofrecidas por el Ministerio Público y convenidas por la defensa, relativas a la prueba testifical de los expertos médicos forenses, Ana Cecelia Bracho Rincón y Cuauthemoc Abundio Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, impartiéndole la homologación correspondiente.
Así mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa, esto es:.
1.- Testimoniales de: Fernando Rondón, Haydee Escalona, William Iván Parra Rangel, José Alfonso Murillo.
2.- Documentales referidas a: Croquis levantado por las autoridades de tránsito terrestre, Informe Técnico elaborado por William Iván Parra Rangel, Informe pericial elaborado por José Alfonso Murillo
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DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado JOSÉ DESIDERIO LORETO RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, debiendo debatirse la solicitud de sobreseimiento en el desarrollo del juicio oral y público, por ser su fundamento materia de fondo, conforme lo prevé el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la defensa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que los hechos ventilados en la presente audiencia y la responsabilidad que pudiera tener el imputado, son materia exclusivamente del fondo y por lo tanto debe ser debatido en el desarrollo del juicio oral y público y en consecuencia se desestima el pedimento de la defensa en este sentido.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado DESIDERIO JOSÉ LORETO RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de EDISON PROTACIO MORENO CASTILLO, YODELSI ANALETICIA MORENO NIÑO y JOSELIN NIÑO ACEVEDO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
CUARTO: ADMITE LAS ESTIPULACIONES ofrecidas por el Ministerio Público y convenidas por la defensa, relativas a la prueba testifical de los expertos médicos forenses, Ana Cecelia Bracho Rincón y Cuauthemoc Abundio Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, impartiéndole la homologación correspondiente.
QUINTO: En cuanto al cese de la Medida de Coerción Personal impuesta en contra del imputado de autos, relativas a las presentaciones ordenadas ante la prefectura Carlos Arvelo, de Guigue, Estado Carabobo, a este respecto se considera que por encontrase pendiente la continuación de la presente causa, para su posterior desarrollo del juicio oral y público, donde en definitiva se resolverá la situación jurídica del hoy acusado y atendiendo el principio de proporcionalidad y el daño social causado, se mantiene dicha medida por considerar que la misma es una de las menos gravosas, sin embargo, se amplía el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente, ordenando a la secretaria remitan las actuaciones al mismo dentro del lapso legal.
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DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves, 28 de abril de 2005, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-3052/2002, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado DESIDERIO JOSÉ LORETO RÁNGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.053.669, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1970, natural de Guigüe, hijo de José Loreto (v) y de Julia Rángel de Loreto (v), residenciado en la calle Monagas, Nº 42, El Rosario, Guigüe, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de EDISON PROTACIO MORENO CASTILLO, YODELSI ANALETICIA MORENO NIÑO y JOSELIN NIÑO ACEVEDO. El Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado de autos DESIDERIO JOSÉ LORETO RANGEL, asistido por sus abogados defensores GEOVANNY CORZO ORTIZ y MILTO SOUALDO MORALES PEREIRA, y la víctima, ciudadana MARÍA ALIRIA CASTILLO DE MORENO, asistida de sus apoderados, abogados FLORENCIO MORENO CARRERO y JOSÉ MAURO ROSALES MORA, es todo”
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sea propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de EDISON PROTACIO MORENO CASTILLO, YODELSI ANALETICIA MORENO NIÑO y JOSELIN NIÑO ACEVEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público y solicito de conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulación sobre las declaraciones de los suscribientes de los autopsias, médicos forenses Ana Cecilia Bracho Rincón y Cuauthemoc Abundio Guerra y que en caso de dictarse una sentencia condenatoria en este acto, se tome en cuenta lo estipulado en el último aparte del artículo 411 del Código Penal, pues fallecieron varias personas por el accionar del imputado.
El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso por ser esta la oportunidad procesal correspondiente, esto es de la Suspensión Condicional del Proceso, la admisión de los hechos y el Acuerdo Reparatorio, indicando que de conformidad con la precalificación del Fiscal, sólo es procedente la Admisión de los hechos.
Seguidamente el Juez impuso al imputado DESIDERIO JOSÉ LORETO RANGEL, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo declarar, quien de forma libre, sin coacción o juramento alguno, expuso: “Yo no tuve la culpa de ese accidente, en realidad ese vehículo se atravesó en mi vía, soy inocente de lo que se me acusa, es todo”
Acto seguido se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, Defensor Privado, quien alegó: “Oída como fue la acusación fiscal mediante la cual le imputan a nuestro defendido la comisión del delito de homicidio culposo, pido con todo respeto al Tribunal, desestime en su totalidad la acusación presentada por cuanto de las actas del expediente se observa que de la conducta de nuestro defendido en ningún momento se encuentra encuadrada dentro de los parámetros del artículo 411 del Código Penal, no obró con inobservancia ni imprudencia, fue un hecho fortuito en el que venía el vehículo del occiso, pasando otro vehículo impactando de frente con el vehículo de nuestro defendido, ahora bien, la víctima en este caso, los familiares del hoy occiso, a través de sus apoderados se han constituido en acusadores y en relación a ello, analizadas las actas del expediente, la defensa ha llegado a la conclusión que si bien es cierto la víctima tiene dos alternativas, adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación propia, el Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad legal para ello, en el artículo 327 primer aparte, revisando las actas se evidencia que los representantes legales fue sólo hasta el día de ayer que hicieron tal solicitud, por lo que no puede valorase existiendo un desistimiento tácito de la querellada, de conformidad con el artículo 297, numeral segundo, finalmente expongo que en el supuesto que el ciudadano Juez considere que estos hechos deban debatirse en el juicio oral y público, la defensa promovió en la oportunidad legal una serie de pruebas, por lo que solicito sean admitidas en su totalidad por ser licitas y ajustadas a derecho y en base al principio de comunidad de la prueba, nos adherimos a la pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, aun cuando se renuncien a ellas, haciendo la salvedad que la defensa se está de acuerdo con las estipulaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a las declaraciones de los médicos forenses, finalmente solicito que por cuanto nuestro defendido tiene un lapos de tres años presentando, a lo cual consigno constancia, se ordene el cesa de la medida de coerción personal impuesta en su contra, Es Todo”.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la ciudadana MARÍA ALIRIA CASTILLO DE MORENO, en su condición de víctima, quien expuso: “Yo lo único que pude decir es que la justicia está en su manos señor Juez, es todo”
En este estado el Tribunal, como punto previo, procede a pronunciarse con relación a la acusación particular propia presentada por la víctima, específicamente por los abogados Florencio Moreno Carrero y José Mauro Rosales, quienes actúan como apoderados, en efecto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad procesal para la presentación de una acusación particular propia o para adherirse de la acusación fiscal, la referida norma señala que el escrito debe presentarse dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 28 de febrero de 2005, compareció ante este Despacho el abogado Florencio Moreno Carrero, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, quien en presencia de las otras partes involucradas en la causa, manifestando deseo que la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad, fuese diferida alegando que su poderdante se encontraba en la ciudad de Caracas recibiendo tratamiento médico, ante lo cual el Tribunal en presencia de las otras partes, acordó refijar la audiencia preliminar para que tuviera lugar el día de hoy 28 de abril de 2005, a las diez de la mañana, mediante el levantamiento del acta al afecto, quedando de ello debidamente notificadas todas las partes. Como se observa entonces, el escrito de acusación propia o de adherencia a la acusación fiscal, sustentada el día de hoy por parte del Representante del Ministerio Público, el cual se encuentra agregado a la causa constante de once (11) folios útiles, fue presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día de ayer 27 de abril de 2005, a las tres y diez de la tarde, tal como consta en sello húmedo estampado en la referida oficina, razón por la cual resulta forzoso atendiendo el principio rector preclusivo de los lapsos procesales y lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar que el mismo fue presentado de manera extemporánea, con el efecto del desistimiento de la querella presentada, determinado en artículo 297, numeral 2 ejusdem, sin menoscabo de que los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal relativos a la víctima, sean representados en lo sucesivo a través de la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al abogado FLORENCIO MORENO CARRERO, en su condición de apoderado judicial de la víctima, quien expuso: “Aun cuando no es la oportunidad para entrar en materia de fondo, sin embargo, debo indicarle a los jueces, tanto al de control como al de futuro juez de juicio, como hecho notorio en la zona, y por los intervinientes en todos los levantamientos técnicos y testimonios, el hecho que motiva esta investigación demuestra que fue todo un estrago lo que pasó cuando la gandola que subía en sentido sur norte, impactó en la derecha del vehículo que circulaba en el sentido norte sur, y tan feo fue el estrago que no sólo en el hombrillo sino en la cuneta y fuera de ella, quedaron las evidencias de los restos de vehículo, especialmente de la camioneta destrozada colores gris y vinotinto, y la forma del terreno que el vehículo que subía, la gandola para los circula subiendo, tiene visibilidad mas o menos cuatrocientos metros, en cambio, la camioneta que bajaba salía de una semicurva sin visibilidad y cuando comienza su visibilidad fue cuando fue impactado por a gandola que subía en la derecha de al camioneta. Indico esto porque es la realidad del hecho, son las circunstancias reales de modo, tiempo y lugar, aun cuando pudiera ser extemporánea la adhesión a la acusación fiscal, sin embargo la víctima pudiera intervenir a través de la representante del Ministerio Público y aun cuando no se haya constituido querellado. Con toda justicia, en nombre de las víctimas solicitamos que se abra juicio como lo solita el ciudadano Fiscal y que se dicte las decisiones futuras con toda justicia y con toda equidad por que es lamentable que carros pesados como gandolas pasen por encima de carros pequeños y débiles, es todo”
Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, Juzgado de Primera Instancia en función de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el fundamento de esta decisión por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la defensa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que los hechos ventilados en la presente audiencia y la responsabilidad que pudiera tener el imputado, son materia exclusivamente del fondo y por lo tanto debe ser debatido en el desarrollo del juicio oral y público y en consecuencia se desestima el pedimento de la defensa en este sentido.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado DESIDERIO JOSÉ LORETO RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de EDISON PROTACIO MORENO CASTILLO, YODELSI ANALETICIA MORENO NIÑO y JOSELIN NIÑO ACEVEDO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
CUARTO: ADMITE LAS ESTIPULACIONES ofrecidas por el Ministerio Público y convenidas por la defensa, relativas a la prueba testifical de los expertos médicos forenses, Ana Cecelia Bracho Rincón y Cuauthemoc Abundio Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, impartiéndole la homologación correspondiente.
QUINTO: En cuanto al cese de la Medida de Coerción Personal impuesta en contra del imputado de autos, relativas a las presentaciones ordenadas ante la prefectura Carlos Arvelo, de Guigue, Estado Carabobo, a este respecto se considera que por encontrase pendiente la continuación de la presente causa, para su posterior desarrollo del juicio oral y público, donde en definitiva se resolverá la situación jurídica del hoy acusado y atendiendo el principio de proporcionalidad y el daño social causado, se mantiene dicha medida por considerar que la misma es una de las menos gravosas, sin embargo, se amplía el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente, ordenando a la secretaria remitan las actuaciones al mismo dentro del lapso legal.
Concluyó la audiencia siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 a.m.) Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIÉRREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DESIDERIO JOSÉ LORETO RANGEL
ACUSADO
P.I. P.D.
ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. GEOVANNY CORZO ORTIZ
DEFENSOR PRIVADO
MARÍA ALIRIA CASTILLO DE MORENO
VÍCTIMA
ABG. FLORENCIO MORENO CARRERO
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA
ABG. JOSÉ MAURO ROSALES MORA
APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 1C-3052/2002
28/04/05
Audiencia Preliminar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 28 de abril de 2005
195º y 146º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal Quinto del Ministerio Público.
• ACUSADO: DESIDERIO JOSÉ LORETO RANGEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.053.669, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-1970, natural de Guigüe, hijo de José Loreto (v) y de Julia Rángel de Loreto (v), residenciado en la calle Monagas, Nº 42, El Rosario, Guigüe, Estado Carabobo.
• DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogados Milto Odualdo Morales Pernía y Geovanny Corzo, Defensores Privados.
• VÍCTIMA: EDISON PROTACIO MORENO CASTILLO, YODELSI ANALETICIA MORENO NIÑO y JOSELIN NIÑO ACEVEDO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público, atribuye al ciudadano Desiderio José Loreto Rangel, el hecho ocurrido el día 26 de junio de 2002, cuando el ciudadano EDISON PROTACIO MORENO CASTILLO, conducía un vehículo por la carretera troncal 5, vía Los Llanos, sentido norte-sur, en compañía de la ciudadana Joselin Niño Acebedo y la niña Yodelsi Analeticia Moreno Niño, cuando transitaban por el sector denominado Charco Largo, un camión conducido por el imputado de autos, que circulaba en el sentido sur-norte le interceptó la vía de circulación del ciudadano Edison Moreno, produciéndose una colisión entre ambos vehículos, donde fallecieron el conductor Edison Moreno, su cónyuge y su hija, de siete (07) meses de nacida.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado DESIDERIO JOSÉ LORETO RÁNGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de EDISON PROTACIO MORENO CASTILLO, YODELSI ANALETICIA MORENO NIÑO y JOSELIN NIÑO ACEVEDO y ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales de: Fernando Rondón, Haydee Escalona, Ana cecilia Rincón Bracho, Cuauthemoc Abundio Guerra, William Iván parra Rangel, Alexander Contreras, Pedro Alejandro Chacón Camacho, Luis Oswaldo Carrero Pulido, Carlos Alberto León Mendoza, José Israel Parra Escalante.
2.- Documentales referidas a: Acta Policial por accidente de tránsito Nº PPI-038, Protocolo de Autopsia Nº 491-2002, Protocolo de Necropcia Nº 495-2002, Protocolo de Necropcia Nº 512-2002, Informe Técnico suscrito por William Iván Parra Rangel, Experticia de Levantamiento Planimetrico Nº 9700-134-4211, Informe de Presentación de Experticia automotor con respaldo de fotografías, suscrita por Pedro Alejandro Chacón Camacho, Informe de Presentación de Experticia automotor con respaldo de fotografías, suscrito por Luis Oswaldo Carrero Pulido.
Así mismo propuso a la defensa estipulaciones referentes a las testimoniales de los expertos Ana Cecilia Bracho Rincón y Cuauthemoc Guerra Abundio, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el ciudadano Mario Medina Cordero, una vez impuesto del precepto constitucional, expuso lo siguiente: Seguidamente el Juez impuso al imputado DESIDERIO JOSÉ LORETO RANGEL, ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo declarar, quien de forma libre, sin coacción o juramento alguno, expuso: “Yo no tuve la culpa de ese accidente, en realidad ese vehículo se atravesó en mi vía, soy inocente de lo que se me acusa, es todo”
Por su parte la defensa, abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, Defensor Privado, alegó: “Oída como fue la acusación fiscal mediante la cual le imputan a nuestro defendido la comisión del delito de homicidio culposo, pido con todo respeto al Tribunal, desestime en su totalidad la acusación presentada por cuanto de las actas del expediente se observa que de la conducta de nuestro defendido en ningún momento se encuentra encuadrada dentro de los parámetros del artículo 411 del Código Penal, no obró con inobservancia ni imprudencia, fue un hecho fortuito en el que venía el vehículo del occiso, pasando otro vehículo impactando de frente con el vehículo de nuestro defendido, ahora bien, la víctima en este caso, los familiares del hoy occiso, a través de sus apoderados se han constituido en acusadores y en relación a ello, analizadas las actas del expediente, la defensa ha llegado a la conclusión que si bien es cierto la víctima tiene dos alternativas, adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación propia, el Código Orgánico Procesal Penal establece la oportunidad legal para ello, en el artículo 327 primer aparte, revisando las actas se evidencia que los representantes legales fue sólo hasta el día de ayer que hicieron tal solicitud, por lo que no puede valorase existiendo un desistimiento tácito de la querellada, de conformidad con el artículo 297, numeral segundo, finalmente expongo que en el supuesto que el ciudadano Juez considere que estos hechos deban debatirse en el juicio oral y público, la defensa promovió en la oportunidad legal una serie de pruebas, por lo que solicito sean admitidas en su totalidad por ser licitas y ajustadas a derecho y en base al principio de comunidad de la prueba, nos adherimos a la pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, aun cuando se renuncien a ellas, haciendo la salvedad que la defensa se está de acuerdo con las estipulaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a las declaraciones de los médicos forenses, finalmente solicito que por cuanto nuestro defendido tiene un lapos de tres años presentando, a lo cual consigno constancia, se ordene el cesa de la medida de coerción personal impuesta en su contra, Es Todo”.
De seguidas la ciudadana MARÍA ALIRIA CASTILLO DE MORENO, en su condición de víctima, expuso: “Yo lo único que pude decir es que la justicia está en su manos señor Juez, es todo”
De seguidas se le cedió el derecho de palabra al abogado FLORENCIO MORENO CARRERO, en su condición de apoderado judicial de la víctima, quien expuso: “Aun cuando no es la oportunidad para entrar en materia de fondo, sin embargo, debo indicarle a los jueces, tanto al de control como al de futuro juez de juicio, como hecho notorio en la zona, y por los intervinientes en todos los levantamientos técnicos y testimonios, el hecho que motiva esta investigación demuestra que fue todo un estrago lo que pasó cuando la gandola que subía en sentido sur norte, impactó en la derecha del vehículo que circulaba en el sentido norte sur, y tan feo fue el estrago que no sólo en el hombrillo sino en la cuneta y fuera de ella, quedaron las evidencias de los restos de vehículo, especialmente de la camioneta destrozada colores gris y vinotinto, y la forma del terreno que el vehículo que subía, la gandola para los circula subiendo, tiene visibilidad mas o menos cuatrocientos metros, en cambio, la camioneta que bajaba salía de una semicurva sin visibilidad y cuando comienza su visibilidad fue cuando fue impactado por a gandola que subía en la derecha de al camioneta. Indico esto porque es la realidad del hecho, son las circunstancias reales de modo, tiempo y lugar, aun cuando pudiera ser extemporánea la adhesión a la acusación fiscal, sin embargo la víctima pudiera intervenir a través de la representante del Ministerio Público y aun cuando no se haya constituido querellado. Con toda justicia, en nombre de las víctimas solicitamos que se abra juicio como lo solita el ciudadano Fiscal y que se dicte las decisiones futuras con toda justicia y con toda equidad por que es lamentable que carros pesados como gandolas pasen por encima de carros pequeños y débiles, es todo”
DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA
Con relación a la acusación particular propia presentada por la víctima, específicamente por los abogados Florencio Moreno Carrero y José Mauro Rosales, quienes actúan como apoderados de la misma, observa que en efecto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la oportunidad procesal para la presentación de una acusación particular propia o para adherirse de la acusación fiscal, la referida norma señala que el escrito debe presentarse dentro de los cinco días siguientes contados a partir de la notificación.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 28 de febrero de 2005, compareció ante este Despacho el abogado Florencio Moreno Carrero, en su condición de apoderado judicial de las víctimas, quien en presencia de las otras partes involucradas en la causa, manifestando deseo que la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad, fuese diferida alegando que su poderdante se encontraba en la ciudad de Caracas recibiendo tratamiento médico, ante lo cual el Tribunal en presencia de las otras partes, acordó refijar la audiencia preliminar para que tuviera lugar el día de hoy 28 de abril de 2005, a las diez de la mañana, mediante el levantamiento del acta al afecto, quedando de ello debidamente notificadas todas las partes. Como se observa entonces, el escrito de acusación propia o de adherencia a la acusación fiscal, sustentada el día de hoy por parte del Representante del Ministerio Público, el cual se encuentra agregado a la causa constante de once (11) folios útiles, fue presentado por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día de ayer 27 de abril de 2005, a las tres y diez de la tarde, tal como consta en sello húmedo estampado en la referida oficina, razón por la cual resulta forzoso atendiendo el principio rector preclusivo de los lapsos procesales y lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar que el mismo fue presentado de manera extemporánea, con el efecto del desistimiento de la querella presentada, determinado en artículo 297, numeral 2 ejusdem, sin menoscabo de que los derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal relativos a la víctima, sean representados en lo sucesivo a través de la Fiscalía del Ministerio Público y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:
1. Acta policial por accidente de tránsito Nº PPL-038 de fecha 26 de junio de 2002, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdieron la vida las víctimas y en que se vio implicado el imputado de autos.
2. Croquis del accidente en el que dejan constancia de la posición final de los vehículos involucrados en el presente caso.
3. Protocolo de autopsia Nº 491-2002 de fecha 19 de julio de 2002, practicado al cadáver de Edison Protaco Moreno Castillo.
4. Protocolo de Necropcia Nº 495-2002, practicado al cadáver de Yodelsi Moreno Niño.
5. Protocolo de Necropcia Nº 512-2002, practicado al cadáver de Yoselin Niño Acevedo.
6. Declaraciones rendidas por los testigos en el curso de la investigación.
Con las evidencias antes mencionadas, concluye efectivamente el Tribunal, que se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de EDISON PROTACIO MORENO CASTILLO, YODELSI ANALETICIA MORENO NIÑO y JOSELIN NIÑO ACEVEDO, siendo su presunto autor el ciudadano Desiderio José Loreto Rangel. Por consiguiente, se admite en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado DESIDERIO JOSÉ LORETO RANGEL, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite las siguientes pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
1.- Testimoniales de: Fernando Rondón, Haydee Escalona, Ana cecilia Rincón Bracho, Cuauthemoc Abundio Guerra, William Iván parra Rangel, Alexander Contreras, Pedro Alejandro Chacón Camacho, Luis Oswaldo Carrero Pulido, Carlos Alberto León Mendoza, José Israel Parra Escalante.
2.- Documentales referidas a: Acta Policial por accidente de tránsito Nº PPI-038, Protocolo de Autopsia Nº 491-2002, Protocolo de Necropcia Nº 495-2002, Protocolo de Necropcia Nº 512-2002, Informe Técnico suscrito por William Iván Parra Rangel, Experticia de Levantamiento Planimetrico Nº 9700-134-4211, Informe de Presentación de Experticia automotor con respaldo de fotografías, suscrita por Pedro Alejandro Chacón Camacho, Informe de Presentación de Experticia automotor con respaldo de fotografías, suscrito por Luis Oswaldo Carrero Pulido.
Del mismo modo, se ADMITE LAS ESTIPULACIONES ofrecidas por el Ministerio Público y convenidas por la defensa, relativas a la prueba testifical de los expertos médicos forenses, Ana Cecelia Bracho Rincón y Cuauthemoc Abundio Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, impartiéndole la homologación correspondiente.
Así mismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa, esto es:.
1.- Testimoniales de: Fernando Rondón, Haydee Escalona, William Iván Parra Rangel, José Alfonso Murillo.
2.- Documentales referidas a: Croquis levantado por las autoridades de tránsito terrestre, Informe Técnico elaborado por William Iván Parra Rangel, Informe pericial elaborado por José Alfonso Murillo
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DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado JOSÉ DESIDERIO LORETO RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, debiendo debatirse la solicitud de sobreseimiento en el desarrollo del juicio oral y público, por ser su fundamento materia de fondo, conforme lo prevé el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la defensa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que los hechos ventilados en la presente audiencia y la responsabilidad que pudiera tener el imputado, son materia exclusivamente del fondo y por lo tanto debe ser debatido en el desarrollo del juicio oral y público y en consecuencia se desestima el pedimento de la defensa en este sentido.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado DESIDERIO JOSÉ LORETO RANGEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de EDISON PROTACIO MORENO CASTILLO, YODELSI ANALETICIA MORENO NIÑO y JOSELIN NIÑO ACEVEDO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
CUARTO: ADMITE LAS ESTIPULACIONES ofrecidas por el Ministerio Público y convenidas por la defensa, relativas a la prueba testifical de los expertos médicos forenses, Ana Cecelia Bracho Rincón y Cuauthemoc Abundio Guerra, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, impartiéndole la homologación correspondiente.
QUINTO: En cuanto al cese de la Medida de Coerción Personal impuesta en contra del imputado de autos, relativas a las presentaciones ordenadas ante la prefectura Carlos Arvelo, de Guigue, Estado Carabobo, a este respecto se considera que por encontrase pendiente la continuación de la presente causa, para su posterior desarrollo del juicio oral y público, donde en definitiva se resolverá la situación jurídica del hoy acusado y atendiendo el principio de proporcionalidad y el daño social causado, se mantiene dicha medida por considerar que la misma es una de las menos gravosas, sin embargo, se amplía el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio que resulte competente, ordenando a la secretaria remitan las actuaciones al mismo dentro del lapso legal.
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DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria de Control
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-3052-02.
Sria.
Causa Nº 1C-3052-02.
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