REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146º
San Cristóbal, 07 de abril de 2005
Asunto Principal N° 1C-5802-04.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ROBERTH NICOLÁS BAUTISTA ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 15-01-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Nicolás Bautista Pérez (v) y Nancy Romero de Bautista (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.539.194, domiciliado en San Josecito, Urbanización Luisa Teresa de Pacheco, calle 4, casa Nº 4 Estado Táchira.
DEFENSORA: Abogado Mayela Ramírez de Briceño, Defensor Público Penal.
VICTIMA: Roger Eloy Márquez Rivas
FISCAL: Abogado Henry Alexander Flores Rondón, Fiscal (A) Primero del Ministerio Público.
DELITO: ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 09 de Octubre de 2004, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira dejan constancia que en la carrera 2 con calle 9 fueron alertados sobre un presunto punible cometido por las inmediaciones de LACOR, donde a un sujeto le hurtaron un teléfono celular, logrando capturar a un individuo que respondía a las características físicas aportadas por el denunciante, siendo intervenido policialmente, incautándole un celular sin seriales aparentes.
En fecha 09 de diciembre de 2004, se realizó en el salón de espejos del Edificio Nacional, Reconocimiento en Rueda de Individuos, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acto en el que resultó plenamente reconocido el imputado de autos por parte del ciudadano Roger Eloy Márquez Rivas, como el sujeto que le había robado el celular el día de la ocurrencia del hecho.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ROBERTH NICOLÁS BAUTISTA ROMERO, por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Samuel Apolinar Tapias, Márquez Rivas Roger Eloy, José Rubén Solano Beltrán, José Armando Ruiz, Carlos Guerrero, Carolina Ardila Pérez.
2.-Documental referida a: Acta Policial de fecha 21-01-2005, Acta de Inspección Técnica Nº 5183, Experticia de Avalúo Real Nº 1438, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de echa 9 de diciembre de 2004.
Por su parte el imputado ROBERTH NICOLÁS BAUTISTA ROMERO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo disculpas a la víctima.
La Defensa, Abogado MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, alegó: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto es la etapa procesal para adherirse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, solicito que la misma sea acordada tomando en cuenta la pena que trae el delito, es todo"
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, manifestaron estar de acuerdo con la solicitud del imputado de autos.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado ROBERTH NICOLÁS BAUTISTA ROMERO, por la presunta comisión del delito ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos Samuel Apolinar Tapias, Márquez Rivas Roger Eloy, José Rubén Solano Beltrán, José Armando Ruiz, Carlos Guerrero, Carolina Ardila Pérez.
2.-Documental referida a: Acta Policial de fecha 21-01-2005, Acta de Inspección Técnica Nº 5183, Experticia de Avalúo Real Nº 1438, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos de echa 9 de diciembre de 2004.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal, tiene una penalidad que no excede de los tres años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que el imputado ROBERTH NICOLÁS BAUTISTA ROMERO admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado ROBERTH NICOLÁS BAUTISTA ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira 2.- Residir en la dirección indicada al Tribunal. 3.-Donar un mercado de cien mil bolívares (Bs.. 100.000,oo) a la Institución “La Ciudad de Los Muchachos”, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ROBERTH NICOLÁS BAUTISTA ROMERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ROGER ELOY MÁRQUEZ RIVAS, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra ROBERTH NICOLÁS BAUTISTA ROMERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ROGER ELOY MÁRQUEZ RIVAS, estableciendo un plazo de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra ROBERTH NICOLÁS BAUTISTA ROMERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ROGER ELOY MÁRQUEZ RIVAS, por el lapso de UN AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Impone a ROBERTH NICOLÁS BAUTISTA ROMERO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira 2.- Residir en la dirección indicada al Tribunal. 3.-Donar un mercado de cien mil bolívares (Bs.. 100.000,oo) a la Institución “La Ciudad de Los Muchachos”, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Fernández Peñaloza
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº 1C-5802-04