REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 01

San Cristóbal, 07 de abril de 2005.
194º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FÉLIX ANTONIO GUTIÉRREZ MELGAREJO.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: DUEÑEZ HERNÁNDEZ JORGE LUIS
DEFENSOR: ABG. HÉCTOR ALFREDO MORA
Defensor Público
SECRETARIA: ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 05 de abril de 2005 funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira dejan constancia que siendo las once horas y veinte minutos de la noche, cuando cumplían funciones de patrullaje por el sector Gallardín Palo Gordo, observaron a un sujeto de sexo masculino el cual mostró una actitud muy nerviosa al percatarse de la presencia policial, motivo por el cual fue intervenido policialmente, solicitándole la documentación personal, encontrándole en su poder, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, tres (03) envoltorios, confeccionados manera de cebollita, el primero confeccionado en material sintético, color negro, amarrado con hilo color amarillo, contentivo de un polvo beige, el segundo confeccionado con material sintético de color negro con hilo de color blanco, contentivo de un polvo color beige y el tercero con papel color marrón contentivo de residuos vegetales, motivo por el cual procedieron a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JORGE LUIS DUEÑEZ HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Luis Antonio Dueñez (v) y de Flor Alba Hernández (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.610.140, domiciliado en Palo Gordo, Calle El Medio, casa Nº C-17-B, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-5592388 (Jessica Dueñez), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JORGE LUIS DUEÑEZ HERNÁNDEZ, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se fijara oportunidad para la realización del acto de verificación de droga.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: : “Yo consumidor desde los 16 años y eso lo tenía para mi consumo personal, es todo”.
Finalmente la Defensa, Abogado HÉCTOR ALFREDO MORA, alegó: “Solicito se aplique el procedimiento ordinario, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su favor y se ordene la realización de los examen psiquiátricos para demostrar su condición de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se tramite constancia de antecedentes penales por vía ordinaria, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 05 de abril de 2005 funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira dejan constancia que siendo las once horas y veinte minutos de la noche, cuando cumplían funciones de patrullaje por el sector Gallardín Palo Gordo, observaron a un sujeto de sexo masculino el cual mostró una actitud muy nerviosa al percatarse de la presencia policial, motivo por el cual fue intervenido policialmente, solicitándole la documentación personal, encontrándole en su poder, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, tres (03) envoltorios, confeccionados manera de cebollita, el primero confeccionado en material sintético, color negro, amarrado con hilo color amarillo, contentivo de un polvo beige, el segundo confeccionado con material sintético de color negro con hilo de color blanco, contentivo de un polvo color beige y el tercero con papel color marrón contentivo de residuos vegetales, motivo por el cual procedieron a su detención, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

A la sustancia incautada se le practicó prueba de orientación y certeza Nº 9700-134-LCT-088, en la que se determinó que la muestra “A”, constituida por los envoltorios uno y dos, se trataba de Cocaína Base, con un peso bruto de SETECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS y la muestra “B”, referido al tercer envoltorio, se trataba de Marihuana, con un peso bruto de UN GRAMO.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en virtud de la tenencia de sustancias de tenencia prohibida, tal como lo son la marihuana y la cocaína, lo cal se demostró con la prueba de orientación practicada a la evidencia incautada al imputado, es decir se aprehende durante la comisión del delito, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS DUEÑEZ HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 05 de abril de 2005 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y la prueba de orientación de certeza practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido por detentar sustancias de tenencia prohibida como lo son la marihuana y la cocaína.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que al haber declarado el imputado ser una persona consumidora desde los dieciséis (16) años de edad, es procedente tratarlo como una persona enferma, considerando que no se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga al ser una persona venezolana, con residencia fija en el estado y con una buena conducta predelictual y que no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 ejusdem, al imputado JORGE LUIS DUEÑEZ HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Luis Antonio Dueñez (v) y de Flor Alba Hernández (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.610.140, domiciliado en Palo Gordo, Calle El Medio, casa Nº C-17-B, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-5592388 (Jessica Dueñez), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y escrita del mismo. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JORGE LUIS DUEÑEZ HERNÁNDEZ en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE LUIS DUEÑEZ HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03-02-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Hijo de Luis Antonio Dueñez (v) y de Flor Alba Hernández (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.610.140, domiciliado en Palo Gordo, Calle El Medio, casa Nº C-17-B, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-5592388 (Jessica Dueñez), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio y de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y escrita del mismo. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.
CUARTO: Se acuerda la tramitación de los antecedentes penales por vía ordinaria, conforme la solicitud de la defensa.
QUINTO: Se fija la realización del Acto de Verificación de Droga para el día, miércoles, 13 de abril de 2005, a las dos de la tarde en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




DR. JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ ADRIÁN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 1C-6138-05