REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 01 de abril de 2005.
194º y 146º
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANTONIO ROA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de Víctor Hugo Galán Guerrero, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En fecha 13-08-1999, el ciudadano Víctor Hugo Galán Guerrero, presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas expuso: “ …Se me presentó el señor Antonio Roa al apartamento de La Fría diciéndome que no iba el negocio, que se destractaba (sic), que en todo caso se quería quedar con una mezcladora y le dije que no, que me compraba todo o le devolvía el cheque, y me pidió que le devolviera los cheques, pero que me devolviera el equipo, Antonio Roa devuelve la maquinaria, pero en eso se presenta OMAR LABRADOR y dice que él me la guarda en el garaje de su hermano NELSON LABRADOR, que vive en la avenida aeropuerto, por el camellón del arrecostón, pero yo quedé con ANTONIO ROA que le devolvía cuatrocientos mil bolívares solamente, ya que él había utilizado la maquinaria, y que se los daba poco a poco, pero después, se presenta un señor que le dicen “CAMBURITO” HERMES, que vive en Umuquena, que estaba construyendo los techos de las casas El Cafenol, y me dice que alquile una mezcladora, la alquilo, con lo que gano con la mezcladora se le amotizó (sic) a Antonio Roa, estando en manos de Hermes, la mezcladora, se presentó Antonio Roa y que en forma violenta sacó la mezcladora, se la llevó , fui a buscarla y me dijo Antonio Roa que hasta que no le pagara trescientos mil bolívares no me la devolvía…”
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 271 del Código Penal, y no el de Apropiación Indebida Simple como lo señaló el Ministerio Público. La pena del delito de Prohibición de hacerse Justicia por si mismo, es la de prisión de uno a seis meses, siendo su término medio el de tres meses y quince días.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 13 de agosto de 1990, de lo cual se evidencia que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ANTONIO ROA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.129.761, por la comisión del delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 271 del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Víctor Hugo Galán Guerrero; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
Original firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Original firmado
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA N º 2C-5666-05
EXPEDIENTE Nº 20-F9-176.99
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