REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 12 de abril de 2005.
195° y 146°

Revisada la presente causa, se procede a resolver sobre el Cese de la Medida de Coerción Personal, tal como lo establece el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto se observa:

En fecha 03 de abril del año 2.001, este Tribunal dictó decisión amparando el derecho de Libertad de los ciudadanos FUENMAYOR HUGO ARMANDO FUENMAYOR MEJIA PEDRO JOSE, FUENMAYOR MEJIA RICARDO ENRIQUE, FUENMAYOR MEJIA NESTOR LUIS Y SEPULVEDA CAMARGO ELIZABETH, imponiéndoles Medidas Cautelar Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para esa fecha); es decir, presentaciones una vez por día ante la Oficina de Alguacilazgo y no salir de la Circunscripción del Estado Táchira.

En fecha 20 de abril del año 2.001, este juzgador amparó el derecho de Libertad de DURAN FUENMAYOR JOSE ASUNCION, BOHORQUEZ LEAL JOSE DOMINGO y DURAN RINCON JOSE ANGEL, imponiendo como Medida de Coerción Personal la presentación de una vez cada quince (15 ) días por ante la Oficina de Alguacilazo.

El Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal donde se consagra el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de Medidas de Coerción Personal establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito la circunstancias de comisión y la sanción probable “.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante, podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima para cada delito “

Revisada las actuaciones, se evidencia que desde el momento de imposición de las Medidas Cautelares en fechas 03 de abril de 2.001 y 20 de abril de 2.001, ha transcurrido en el primer caso tres (03) años y ocho (08) días, y en el segundo caso dos (02) años, once (11) meses y veintidós (22) días; además los imputados han cumplido cabalmente con las condiciones impuestas tal y como se evidencia del libro de presentaciones.

En relación a lo anteriormente analizado es procedente hacer cesar las Medidas de Coerción Personal impuestas, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, IMPUESTAS EN FECHAS 03 DE ABRIL DE 2.001 Y 20 DE ABRIL DE 2.001, a los ciudadanos FUENMAYOR HUGO ARMANDO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 16.730.594, FUENMAYOR MEJIA PEDRO JOSE, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 5.831.903, FUENMAYOR MEJIA RICARDO ENRIQUE, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 7.827.543, FUENMAYOR MEJIA NESTOR LUIS, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 7.747.510, SEPULVEDA CAMARGO ELIZABETH, venezolana titular de la cédula de identidad Nº 22.423.810, DURAN FUENMAYOR JOSE ASUNCION, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.707.924, BOHORQUEZ LEAL JOSE DOMINGO, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 5.067.807 y DURAN RINCON JOSE ANGEL, venezolano titular de la cédula de identidad Nº 3.265.149; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ofíciese a al Director de la Oficina Nacional de Identificación para dejar sin efecto el oficio 381 de fecha 02 de mayo de 2.000.

Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítase al archivo Judicial.


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Causa Nº 2C-752-01 y 2C789-01