REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de abril de 2005.
194° y 146°
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, por cuanto el hecho denunciado solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, fundamentando su solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de marzo de 2005 (folio 01), el ciudadano MORALES ROSALES JOSÉ HUMBERTO, presentó denuncia, en la cual manifestó entre otras cosas: “En el día de ayer domingo 20/03/05 a eso de las nueve de la noche se presento (sic) en mi casa el ciudadano Anderson Gómez el cual estaba bajo los efectos del alcohol (ebrio) y sin mediar palabra alguna empezó a insultarme, partiendo una botella, fue cuando me dijo que saliera para la calle que me iba a matar a mi y a mi esposa también, el mismo al ver que nosotros no salíamos empezó a golpear las puertas y las ventanas partiendo varios vidrios la misma mientras proliferaba a gritos enteros insultos de todo tipo…(omissis)…”.
El encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante auto motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”.
Analizado lo expuesto por la víctima, se evidencia que el hecho que se denuncia corresponde a los delitos de amenaza, tipificado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, y el delito de Daños, tipificado en el artículo 473 ejusdem, cuyo enjuiciamiento es de instancia privada, constituyendo un obstáculo para que el Ministerio Público ejerza la acción penal.
Con base a lo explanado, es procedente declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia, presentada por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Original firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Original firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 2C-5697-05
Expediente N° 20-F3-0403-05
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