REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 15 de abril 2005.
194° y 146°

Visto el escrito presentado por el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, actuando como apoderado del ciudadano ANASTACIO ROSALES ROSALES, donde señala que presenta Recurso de Habeas Data, y ordenada la corrección del escrito, este Tribunal para decidir considera:

Antecedentes

Por auto de fecha 06-04-2005, este Juzgador al considerar que la solicitud era ambigua y no llenaba los requisitos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto: 1.- No menciona la residencia del agraviado; 2.- No hace suficiente señalamiento del agraviante o indicación de su localización, mucho menos de su residencia; 3.- No hace señalamiento claro del derecho o garantía constitucional violado; 4.-. La narración descriptiva del hecho es imprecisa; concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de la notificación, al abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, para que subsanara las omisiones y los defectos indicados.

Se libró la notificación y al folio doce (12) de las actuaciones corre inserta la resulta de la misma, la cual fue recibida en fecha 11-04-2005 a la 1:30 p.m.

Motivación para decidir

El habeas data, consiste en el derecho que asiste a todas las personas para conocer, actualizar, y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, de modo que el individuo disfruta la posibilidad jurídicamente garantizada de tener acceso a la información acopiada en los referidos bancos y archivos; asimismo, la prerrogativa de solicitar y obtener la rectificación, actualización o destrucción de informaciones inexactas o ya no coincidentes con la realidad, mediante la introducción de las correcciones, aclaraciones o eliminaciones pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, en las que podemos citar (expediente Nº 00-2378 de fecha 23 de agosto de 2000, caso Ruth Carriles Méndez y Otros; sentencia Nº 332 de fecha 14 de marzo de 2001, caso Insaca; expediente Nº 03-0980, de fecha 24-09-2003, caso Jaime Ojeda Ortiz; sentencia de fecha 18 de diciembre de 2003, caso Luigi Balumba Tórtora; y más recientemente sentencia de fecha 14-09-2004, expediente 04-154, caso Gustavo Azócar Alcalá), ha establecido que la acción de habeas data no desarrollada legislativamente, sólo podrá ser conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hasta tanto las leyes que regulan la jurisdicción constitucional decidan lo contrario, criterio que es vinculante para todos los tribunales de la República conforme a lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Fundamental.

En el escrito interpuesto por el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, actuando como apoderado del ciudadano ANASTACIO ROSALES ROSALES, señala que interpone “Recurso de habeas Data”; por ello, el Tribunal al observar que la situación jurídica planteada pudiere referirse a la acción autónoma de habeas data, hizo referencia supra a la competencia exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer esa acción.

Ahora bien, en el escrito presentado por el quejoso no se menciona la residencia del agraviado, no hace suficiente señalamiento del agraviante o indicación de su localización, mucho menos de su residencia, no se hace señalamiento claro del derecho o garantía constitucional violado; además, la narración descriptiva del hecho es imprecisa. Por ello, se concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de la notificación, al abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, para que subsanara las omisiones y los defectos indicados; sin embargo, tal como se evidencia de la resulta de la notificación que consta al folio doce (12) de las actuaciones, la misma fue recibida en fecha 11-04-2005 a la 1:30 p.m., y hasta las presente fecha, ha transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas y no se han subsanado las omisiones y los defectos indicados.

En consideración a lo analizado, al no subsanarse las omisiones y los defectos indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción interpuesta por el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, actuando como apoderado del ciudadano ANASTACIO ROSALES ROSALES. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Le ley, resuelve:
Único: Declara inadmisible la acción interpuesta por el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, actuando como apoderado del ciudadano ANASTACIO ROSALES ROSALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Remítase en consulta en su oportunidad legal a la Corte de Apelaciones.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Causa Nº 2CS0097-05