REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes veintidós (22) de abril del año 2005, siendo las 12:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogado Yeancarlos Vinci, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OMAR ENRIQUE CASIQUE, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07/04/1952, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.204.561, de profesión u oficio educador, soltero, residenciado en Rivera del Torbes, calle principal, casa N° E-180, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las tres y cuarenta horas de la tarde (03:40 p.m.) del día veinte de (20) de abril de 2005, por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano OMAR ENRIQUE CASIQUE se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido OMAR ENRIQUE CASIQUE el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que procede a nombrar como su defensor al abogado Richard Enrique Hurtado Concha, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hiciere el ciudadano Omar Enrique Casique, y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. De seguidas, se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 en relación con el artículo 257, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, por los hechos punibles hasta ahora precalificados. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, de los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor lo siguiente: “Yo soy Educador y ese día regresé a mi casa, almorcé y repose un rato, recibí llamada del dueño del arma, el Capitán Carlos Eduardo Gallego Matos, y me dijo que los permisos estaban suspendidos, y que le llevara el arma, cuando iba camino de llevar el arma, unos funcionarios me dijeron que me estacionara a la derecha y que si podían revisar el carro, yo le dije que si, y me preguntaron que tenía en el bolso marrón, y yo le dije que tenía un arma para entregarla y le mostré la factura, es todo”. En este estado el ciudadano Fiscal solicita el derecho de preguntar y a tal efecto lo hace de la siguiente manera: 1. ¿Nos podría informar qué vínculo lo une al Capitán Carlos Eduardo Gallego Matos y donde puede ser localizado? Respondió: “En la Brigada 21, nos decimos compadres, el me dono el arma es todo”. 2. ¿Cuando le fue donada esa arma de fuego? Respondió: “En diciembre en un operativo, es todo”. 3. ¿Usted pago algún dinero por esa arma? Respondió: “No, él me la regaló por la amistad, es todo”. 4. ¿Usted ha cancelado algún impuesto en relación a la donación que le hizo el Capitán Gallego Matos de esa arma de fuego? Respondió: “Nunca, es todo”. 5. ¿Desde cuando posee el arma de fuego? Respondió: “Desde diciembre, es todo”. 6. ¿Usted posee porte de arma o ha realizado la solicitud para tramitarlo? Respondió: “Si, pero me echaron para tras los papeles, porque mi presidente Chávez había suspendido los permisos, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal de imposición de medida cautelar para mi defendido, aunado a ello solicito: En primer lugar: Vistos los elementos que aparecen en la causa pido a este Tribunal que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario haciendo valer la redundancia de que de no ser así quedarían innumerables elementos que aclarar como lo es de manera especifica, la propiedad del arma, que poseía para el momento del procedimiento mi asistido y para ello se hace necesario y útil la declaración del ciudadano Carlos Eduardo Gallegos Matos y a razón de que se tome en cuenta que mi defendido en aquel momento hace un traslado del arma hacía el propietario. En segundo lugar: También solicito que aunque mi asistido es educador presta un servicio público de transporte con su vehículo a la línea de Taxi denominada Los Primos, pido la entrega del vehículo a razón de su subsistencia y por el derecho de propiedad que le asiste. En tercer lugar: Por su condición de educador y a razón de que la legislación educativa prevé que a dos faltas injustificadas de su personal al centro que labora da cabida a una destitución es por lo que pido constancia ha este Tribunal de la causa en referencia, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 20 de abril de 2.005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, encontrándose efectuando recorrido de patrullaje preventivo motorizado por la calle principal de Riveras del Torbes, específicamente a la altura de la parada de Taxis “Los Primos”, cuando observaron un vehículo Chevrolet Malibú, color blanco, placas de taxi, pidiéndole al chofer que se estacionara, procedieron a realizar la requisa respectiva tanto al chofer como al vehículo, encontrando sobre el asiento delantero izquierdo un bolso negro contentivo en su interior de una arma de fuego (pistola 9mm) de color plateado con cacha negra, serial 1487662, Marco: BRYCO, contentiva de un proveedor con diez balas sin percutir, quien entregó una factura signada con el N° 008574 de la empresa ARMAZAN C.A., a nombre del ciudadano Gallegos Matos Carlos Eduardo. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada así como de la denuncia N° 063, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento que conducía un vehículo en el cual se encontraba un arma de fuego, sin su respectivo porte de ley, y así se declara.------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado de autos, en razón que, a pesar de estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; sin embargo las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, una (01) vez cada quince (15) días y presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado OMAR ENRIQUE CASIQUE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OMAR ENRIQUE CASIQUE, quien dice ser venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07/04/1952, de 53 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.204.561, de profesión u oficio educador, soltero, residenciado en Rivera del Torbes, calle principal, casa N° E-180, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con el numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, una (01) vez cada quince (15) días y presentar dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez cumplidas las condiciones. Se acuerda la remisión de la al Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del lapso legal. Manténgase al imputado en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 de la tarde.


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control



























ABG. YEANCARLO VINCI
FISCAL (A) SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO






OMAR ENRIQUE CASIQUE
IMPUTADO










P.I P.D







ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 5C-5709-05