REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de abril de 2005.
195° y 146°
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos MARK YORFE MORALES SIERRA, CHARLES GIOVANNI PERNÍA BARRIOS, DANIEL ARTIDORO LIBRE MARQUEZ Y HENRY ALEXANDER RAMIREZ MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
En el acta policial de fecha 19-07-2000 (folio 03), funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, practicaron la detención de los ciudadanos anteriormente nombrados, señalando entre otras cosas: “Encontrándonos de servicio en la casilla de Puente Real el ciudadano Mark Yorfe Morales Sierra, se encontraba fomentando riña reciproca en compañía de los ciudadanos Henry Alexander Ramírez, Daniel Libre Márquez, Charles Giovanni, José Luis Ramírez, donde salió lesionado el ciudadano Mark Yorfe Morales…(omissis)”.
Al folio 07, consta denuncia formulada por JOSÉ LUIS RAMÍREZ SIERRA, donde entre otras cosas expone: “Yo tenía la camioneta parada frente a la casa como a las ocho de la noche… (omissis) mandamos aun joven de 13 años de edad, llamado Juan, vecino nuestro a buscar unos cassets de la camioneta y este se dio cuenta que habían hurtado el reproductor, unas llaves y un gato hidráulico de botella, y yo sospecho de un ciudadano llamado MARC YORFI MORALES SIERRA… (omissis)”.
En fecha 21-07-2000, se celebró audiencia ante el Tribunal, donde el tribunal decretó libertad sin medida de coerción personal a MARK YORFE MORALES SIERRA, CHARLES GIOVANNI PERNÍA BARRIOS, DANIEL ARTIDORO LIBRE MARQUEZ Y HENRY ALEXANDER RAMIREZ MARQUEZ.
De lo antes expuesto, concluye el Tribunal que si bien se denuncia un delito contra la propiedad, no hay elemento alguno recabado en la investigación que nos lleve a determinar que el mismo se le pueda atribuir a alguna de las personas antes mencionadas; en consecuencia lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD POR LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de MARK YORFE MORALES SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.158.346, CHARLES GIOVANNI PERNÍA BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.080.063, DANIEL ARTIDORO LIBRE MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.503.963 Y HENRY ALEXANDER RAMIREZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.235.109; de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo Judicial Regístrese, publíquese y déjese copia.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Causa Nº 2C-395-00
Expediente Nº 20-F6-667-00
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