REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 25 de abril de 2005.
194º y 146º
Visto el escrito presentado por los ciudadanos LEVIS WOLFANG ARELLANO MONCADA y ABEL EUCLIDES ARELLANO, asistidos por los abogados ANTONIO RINCÓN y LUIS JOSÉ MORA JURADO, este Tribunal para decidir observa:
Antecedentes
Consta al folio 11, auto del tribunal de fecha 27-04-2004, donde se indicó que no se cumplían los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se ordenaba la corrección de la querella interpuesta en un plazo de tres (03) días en que conste en autos la notificación, ya que no indicaba la edad, profesión del querellante y su relación de parentesco con el querellado; no se identifica al querellante; no se hace una relación circunstanciada de los hechos; y no señala el delito imputado, lugar, día y hora de su comisión.
Se hicieron las notificaciones respectivas, y al no recibirse las resultas, en fecha 28-03-2005 (folio 16) se ordenó nuevamente realizar las notificaciones para la corrección de las omisiones.
A los folios 19 y 20, corren agregadas resultas de las notificaciones hechas a LEVIS WOLFAN ARELLANO Y ABEL EUCLIDES ARELLANO, la cual fue recibida en fecha 31-03-2005 y a los abogados ANTONIO RINCÓN Y LUIS JOSÉ MORA JURADO, la cual fue recibida el 01-04-2005.
Motivación para decidir
La querella, es una de las formas de activar la investigación en los delitos de acción pública cuando la víctima materializa su deseo de hacer que los órganos del Estado, encargados de la persecución penal se pongan en marcha y se dispongan a practicar todas las diligencias tendientes a hacer constar la comisión del delito y la responsabilidad de los autores y participes señalados.
El legislador adjetivo penal estableció que la querella debe proponerse por escrito cumpliéndose los requisitos del artículo 294. Ahora bien, tal como se señaló supra, con el fin de cumplir lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó a las víctimas y sus abogados asistentes, para que corrigiera las omisiones, otorgándosele tres (03) días para ello, no haciéndolo hasta la presente, a pesar de haberse recibido la notificación en fechas 31-03-2005 y 01-04-2005 (folios 19 y 20).
En consideración a lo explicado, necesariamente debe declararse inadmisible la querella presentada por los ciudadanos LEVIS WOLFANG ARELLANO MONCADA y ABEL EUCLIDES ARELLANO, por no cumplir los requisitos del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Inadmite la querella presentada por LEVIS WOLFANG ARELLANO MONCADA y ABEL EUCLIDES ARELLANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.417.343 y 5.679.669, respectivamente, asistidos por los abogados ANTONIO RINCÓN y LUIS JOSÉ MORA JURADO.
Notifíquese la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al archivo judicial.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
CAUSA N º 2C-5142-04
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