REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 25 de abril de 2005.
195º y 146º

CAUSA: Nº 2C-554-05

IMPUTADO: CLAUDIA JANED ZAPATA HURTADO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-43.571.638, natural de Medellín, nacida el 22-02-1971, de 33 años de edad, comerciante, residenciada en Palotal, San Antonio de Táchira.

En virtud de la inasistencia de la acusada a la audiencia de verificación del acuerdo reparatorio, este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

El 21 de enero de 2005, la ciudadana Claudia Janed Zapata Hurtado, fue aprehendida por funcionaros de la Dirección de Seguridad y Orden Público, a las 3:30 horas de la tarde, en las instalaciones del Banco Mercantil, ubicado en la octava avenida de San Cristóbal, Estado Táchira, luego de haber sido denunciada por la ciudadana María Alejandra García Pernía, como la persona que minutos antes haciéndose pasar por empleada de dicha entidad bancaria, la indujo en error, solicitándole el dinero que la denunciante se disponía a depositar, específicamente la cantidad de diez millones de bolívares.

Por esos hechos el Ministerio Público acusó a CLAUDIA JANED ZAPATA HURTADO por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito).

En fecha 24-02-2005, en la audiencia preliminar previa admisión de los hechos CLAUDIA JANED ZAPATA HURTADO, propuso un acuerdo reparatorio a la víctima ciudadana María Alejandra García Pernía, el cual consistía en pagar la cantidad de quinientos mil bolívares ((Bs. 500.000,oo ), los cuales se entregarían a la víctima de la siguiente manera: El 28-02-2005, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), el 0703-2005 ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), y el 28-03-2005, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

Aceptado por la víctima el acuerdo reparatorio, el tribunal lo aprobó y suspendió el proceso por un plazo de treinta y dos (32) días.

Al folio 130, consta auto de fijación de audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio.

Al folio 143 en su vuelto, corre agregada resulta de la boleta de citación hecha a CLAUDIA JANED ZAPATA HURTADO, donde el alguacil Oswaldo Alviarez, informa que se comunicó vía telefónica con la imputada notificándola del acto a celebrarse, además que pasaría buscando la boleta de citación.

Al folio 145, consta acta de fecha 21-04-2005, donde se deja constancia que siendo la hora fijada para el acto de verificación del acuerdo reparatorio, sólo asistió la víctima María Alejandra García Pernía.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se evidencian de:

.- La admisión de los hechos realizada por la acusada en la audiencia preliminar, donde el tribunal admitió la acusación por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito).






.- Al folio 143 en su vuelto, corre agregada resulta de la boleta de citación hecha a CLAUDIA JANED ZAPATA HURTADO, donde el alguacil Oswaldo Alviarez, informa que se comunicó vía telefónica con la imputada notificándola del acto a celebrarse, además que pasaría buscando la boleta de citación.

.- Al folio 145, consta acta de fecha 21-04-2005, donde se deja constancia que siendo la hora fijada para el acto de verificación del acuerdo reparatorio, sólo asistió la víctima María Alejandra García Pernía.

Con los elementos antes transcritos, se puede concluir la existencia de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito), así como la convicción para estimar que CLAUDIA JANED ZAPATA HURTADO, es la autora del mismo.

Igualmente considera este juzgador, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de fuga, pues no consta en las actas que la acusada haya cumplido con los pagos a que se obligó, y no ha justificado su ausencia en la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio.

DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262, numerales segundo y tercero, es procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de que CLAUDIA JANED ZAPATA HURTADO, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito). Así se decide.


D I S P O S I T I V O

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CLAUDIA JANED ZAPATA HURTADO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-43.571.638, natural de Medellín, nacida el 22-02-1971, de 33 años de edad, comerciante, residenciada en Palotal, San Antonio de Táchira, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito), por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 262, numerales segundo y tercero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE APREHENSION., sea puesta a órdenes de este Tribunal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MÉNDEZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2C-5541-05