REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN
DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

En la audiencia de hoy, miércoles, veintisiete (27) de abril de dos mil cinco, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DUQUE CRIOLLO EDICKSON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.669, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cordero, calle N° 14, casa N° 3-53, Avenida Eleutrtio Estado Táchira; por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en perjuicio de Karen Ruby Zabala Noguera, en la causa Nº 2C-1476-01. Presentes: El Juez, Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abg. Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, Abg. Maythem Pineda Morales, el imputado, y su defensora Abogado Carmen Gisela Colmenares de Valongo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al imputado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, de presentarme cada 30 días, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el Sobreseimiento de esta Causa, es todo”. Por último, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Visto el cumplimiento de las presentaciones por parte del imputado, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. En este estado, el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DUQUE CRIOLLO EDICKSON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.669, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cordero, calle N° 14, casa N° 3-53, Avenida Eleutrtio Estado Táchira; por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en perjuicio de Karen Ruby Zabala Noguera; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes, siendo las 11:45 de la mañana.


Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL AUXILIAR DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO






DUQUE CRIOLLO EDICKSON ANTONIO
EL ACUSADO






ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 2C-5241-04


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 27 de abril de 2.005
195º y 146º
CAUSA: Nº 2C-1476-2001.

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público.

 -.IMPUTADO: DUQUE CRIOLLO EDICKSON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.669, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cordero, calle N° 14, casa N° 3-53, Avenida Eleutrtio Estado Táchira.

 -.DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal.

 -.DEFENSORA: Abg. Carmen Gisela de Valongo, Defensora Pública Penal.

 -.VICTIMA: Karen Ruby Zabala Noguera.

Vista la Audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 19 de febrero de 2.002, al ciudadano Duque Criollo Edickson Antonio; este Tribunal para decidir observa:

RELACION DE LOS HECHOS


En fecha 11-07-2.001, la adolescente Karen Ruby Zabala Noguera, de 14 años de edad, se trasladó en compañía de unos amigos y del ciudadano Edickson Antonio Duque Criollo, para Capacho al Cerro del Cristo, sin haberle participado a su representante legal quedándose en este lugar todo el día y toda la noche, durmiendo dentro del carro con el referido ciudadano y teniendo relaciones dentro del mismo. Posteriormente se formuló denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la representante legal de la adolescente antes referida.

En fecha 19 de febrero de 2002, este Tribunal celebró Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogada Mélida Carrillo Rivas, en contra del ciudadano Duque Criollo Edickson Antonio, por el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Karen Ruby Zabala Noguera, en la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación, admitió parcialmente las pruebas y acordó la Suspensión Condicional del Proceso, y fijó como plazo de régimen de prueba el de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho. 2.- Prohibición de consumir cualquier sustancia estupefaciente y psicotrópicas o cualquier bebida alcohólica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y encabezamiento del referido artículo.


En fecha 23 de marzo de 2.004, se realizó Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones, en la cual se acordó ampliar el régimen de prueba por el lapso de un (01) año, manteniendo las condiciones impuestas al ciudadano Edickson Antonio Duque Criollo en fecha 19-02-2.002.


En esta misma fecha se celebró Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado manifestó:

“Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, de presentarme en el Tribunal, de no comunicarme con la víctima y no cambiar de domicilio, es todo”.

Por su parte la defensa alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el Sobreseimiento de esta Causa, es todo”.

Por último, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Oído lo manifestado por el imputado, y al observar que efectivamente cumplió con las condiciones impuestas, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, concluye que el imputado Duque Criollo Edickson Antonio, cumplió con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2002; es decir: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante este Despacho. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; lo cual se evidencia del oficio N° 0740/2.005, de fecha 28-03-2.005, emanado de la oficina de alguacilazgo en el cual se deja constancia de las presentaciones realizadas por el imputado ante el Tribunal. Por lo analizado, es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar la extinción de la acción penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DUQUE CRIOLLO EDICKSON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.669, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cordero, calle N° 14, casa N° 3-53, Avenida Eleutrtio Estado Táchira; por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en perjuicio de Karen Ruby Zabala Noguera; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



Original Firmado

ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Original Firmado

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa N° 2C-1476-01