REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 27 de abril de 2005.
195º y 146º

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano AGUSTÍN REYES FIGUEROA CANCHICA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 26-05-2001 (folio 11), la ciudadana LUCIDIA FUIGUEROA CANCHICA, presentó denuncia, donde entre otras cosas expuso: “… (omissis) llegó mi hermano AGUSTIN REYES FIGUEROA CANCHICA en estado de embriaguez, sostuvo discusión con mi madre y la ofendía con palabras que ieren (sic) a mi madre y ofendió a mi hermano RAUL FUGUEROA, y le dijo que lo encontraba en el cafetal y dentraron (sic) en discusión y mi madre trató de evitar el problema entre los hermanos y AGUSTIN REYES, empujó a mi progenitora MARIA INES CANCHICA, el (sic) cual se fracturó el fémur de la pierna izquierda, y fue trasladada hasta el hospital central donde quedó recluida para ser intervenida para hacerle una prótesis…(omissis)”.

Al folio 16, consta examen médico forense realizado a MARÍA INES CANCHICA, donde se concluye:”1.- TRACCIÓN DE PARTES BLANDAS POR FRACTURA PETROCANTERICA DE FEMUR IZQUERDO. NECESITARÁ MAS O MENOS SESENTA (60) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DE LAS LESIONES. SECUELA: SE INFORMARÁ”.

Al folio 20, consta acta de investigación penal, donde se deja constancia que se trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Hospital Central donde entrevistaron a la ciudadana MARÍA INES CANCHICA, quien expuso: “Mi hijo Agustín Reyes llegó a la casa ebrio a buscar problemas con su hermano Raúl, él quería agarrarse a golpes, pero yo me metí para evitar el problema y en eso él me empujó y me caí al piso, me lesioné la pierna, es todo”.

Al folio 24, corre agregada acta de investigación penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entrevistan al ciudadano DANIEL ENRIQUE FIGUEROA CANCHICA, quien expuso: “Mi hermano Agustín agredió verbalmente a mi hermano Raúl… (omissis) mi mamá intervino y él la golpeó, la empujó y la hizo caer al piso, ella se fracturó el fémur, al día siguiente llegó a la casa con una machetilla a buscarnos a nosotros, pero nadie se encontraba en la casa, es todo”.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador que se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y La Familia, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 (vigente para la fecha del hecho) del Código Penal, en perjuicio de LUCIDIA FIGUEROA CANCHICA y MARÍA INES CANCHICA, cuya pena es de prisión de seis a dieciocho meses, siendo su término medio doce meses, y prisión de uno a cuatro años, cuyo término medio es dos años y seis meses.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió el 26-05-2001, de lo cual se extrae que desde dicha fecha hasta la presente, ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, y ONCE (11) MESES; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5°, del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano AGUSTÍN REYES FIGUEROA CANCHICA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.469.391, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 (vigente para la fecha del hecho) del Código Penal, en perjuicio de LUCIDIA FIGUEROA CANCHICA y MARÍA INES CANCHICA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


CAUSA N º 2C-5713-05
EXPEDIENTE Nº 20-F1-0363-01