REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN
DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

En la audiencia de hoy, jueves, veintiocho (28) de abril de dos mil cinco, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado SUAREZ ESPINOZA LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.844, nacido en fecha 08-03-1.968, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio orfebre, residenciado en Granjas Infantiles El Mirador, La Popa, vereda 03, casa N° C-65, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yonny Wladimir Guerrero Gómez y Bernardino Guerrero Ramírez, en la causa Nº 2C-3105-02. Presentes: El Juez, Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abg. Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, Abg. María Salome Zambrano Ortega, el acusado, las víctimas y su defensora Abogada Rosalba Granados. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, de presentarme cada 30 días, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a las víctimas ciudadanos Yonny Wladimir Guerrero Gómez y Bernardino Guerrero Ramírez, quienes expusieron cada uno por separado “El señor Luis Enrique Suárez cumplió con la obligación de no perturbarnos a nosotros, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el Sobreseimiento de esta Causa, es todo”. Por último, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Visto el cumplimiento de las presentaciones por parte del imputado, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. En este estado, el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SUAREZ ESPINOZA LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.844, nacido en fecha 08-03-1.968, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio orfebre, residenciado en Granjas Infantiles El Mirador, La Popa, vereda 03, casa N° C-65, San Cristóbal Estado Táchira; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes, siendo las 09:35 de la mañana.
Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIA SALOME ZAMBRANO
FISCAL SEXTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO





SUAREZ ESPINOZA LUIS ENRIQUE
EL ACUSADO





GUERRERO RAMIREZ BERNARDINO
LA VICTIMA






GUERRERO GOMEZ YONNY WLADIMIR
LA VICTIMA






ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PUBLICA







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 2C-3105-03






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de abril de 2.005
195º y 146º
CAUSA: Nº 2C-3105-2002.

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada María Salome Zambrano Ortega, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público.

 -.ACUSADO: SUAREZ ESPINOZA LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.844, nacido en fecha 08-03-1.968, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio orfebre, residenciado en Granjas Infantiles El Mirador, La Popa, vereda 03, casa N° C-65, San Cristóbal Estado Táchira.

 -.DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal.

 -.DEFENSORA: Abg. Rosalba Granados, Defensora Pública Penal.

 -.VICTIMAS: ciudadanos Yonny Wladimir Guerrero Gómez y Bernardino Guerrero Ramírez.

Vista la Audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 28 de enero de 2.003, al ciudadano Suárez Espinoza Luis Enrique; este Tribunal para decidir observa:
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 18-08-2.002, siendo aproximadamente las tres (03:00 p.m.) de la tarde, el ciudadano Luis Enrique Suárez con un pico de botella lesionó en la mano izquierda a Yonny Wladimir Guerrero, y posteriormente lesionó al padre de este ciudadano Bernardino Guerrero, en la mano derecha con un cuchillo que portaba.

En fecha 28 de enero de 2003, este Tribunal celebró Audiencia Preliminar, con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado Jairo Enrique Escalante, en contra del ciudadano Suárez Espinoza Luis Enrique, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Karen Ruby Zabala Noguera, en la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación, admitió parcialmente las pruebas y acordó la Suspensión Condicional del Proceso, y fijó como plazo de régimen de prueba el de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una (01) vez al mes por ante el Tribunal. 2.- No cambiar de domicilio, ni salir del país, sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima. 4.- Prohibición de portar algún tipo de arma; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y encabezamiento del referido artículo.

En fecha 24 de marzo de 2.004, se realizó Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones, en la cual se acordó ampliar el régimen de prueba por el lapso de un (01) año, manteniendo las condiciones impuestas al ciudadano Suárez Espinoza Luis Enrique en fecha 28-01-2.003.

En fecha 20 de abril de 2.004, el Tribunal acuerda ampliar las presentaciones al ciudadano Suárez Espinoza Luis Enrique, una vez cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
En esta misma fecha se celebró Audiencia Especial de Verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado manifestó:

“Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, de presentarme en el Tribunal, de no comunicarme con la víctima y no cambiar de domicilio, es todo”.

Igualmente al serle concedido el derecho de palabra a las víctimas ciudadanos Yonny Wladimir Guerrero Gómez y Bernardino Guerrero Ramírez, los mismo expusieron cada uno por separado “El señor Luis Enrique Suárez cumplió con la obligación de no perturbarnos a nosotros, es todo”
Por su parte la defensa alegó: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, solicito al Tribunal dar la finalización del proceso y dictar el Sobreseimiento de esta Causa, es todo”.

Por último, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “Oído lo manifestado por el imputado, y al observar que efectivamente cumplió con las condiciones impuestas, manifiesto mi conformidad a los efectos de que este Tribunal, concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, concluye que el imputado Suárez Espinoza Luis Enrique, cumplió con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2002; es decir: 1.-Presentarse una vez cada tres (03) meses por ante el Tribunal. 2.- No cambiar de domicilio, ni salir del país, sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima. 4.- Prohibición de portar algún tipo de arma; lo cual se evidencia del oficio N° 0741/2.005, de fecha 28-03-2.005, emanado de la oficina de alguacilazgo en el cual se deja constancia de las presentaciones realizadas por el imputado ante el Tribunal. Por lo analizado, es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar la extinción de la acción penal, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 ejusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano SUAREZ ESPINOZA LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.844, nacido en fecha 08-03-1.968, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio orfebre, residenciado en Granjas Infantiles El Mirador, La Popa, vereda 03, casa N° C-65, San Cristóbal Estado Táchira; de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.

Original Firmado
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Causa N° 2C-3105-02