REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
194º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, miércoles seis (06) de abril del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa 2C-5563-05, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra de los acusados JORGE ENRIQUE ATUESTA SILVA, quien dice ser venezolano, natural de el Nula, Estado Apure, nacido en fecha 03 de Febrero de 1976, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de N° 16.488.132, residenciado en el Barrio 27 de Febrero, Sector Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y ANA IRIS RAMIREZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de Abril de 1981, de 23 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de N° V-15.438.330, residenciada en Abejales, Barrio 27 de Febrero, casa sin número, al lado de la bodega, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. Eliseo Padrón Hidalgo, la Secretaria Abogado Orbel Méndez Carrillo, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Gonzalo Briceño, los acusados y sus defensores abogados Omar Ernesto Silva y Luis Horacio Lobo Contreras. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de Jorge Enrique Atuesta Silva y Ana Iris Ramírez Castellano, por la comisión de los delitos de Coautores del Delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento de Objetos Provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al abogado defensor Omar Ernesto Silva quien manifestó que sus defendidos tienen la intención de admitir los hechos, por lo que solicita la imposición inmediata de la pena; solicitando se tome en cuenta el concurso ideal de delitos. En este estado el Juez procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Jorge Enrique Atuesta Silva y Ana Iris Ramírez Castellano, por la comisión de los delitos de Coautores Delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Objetos Provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; admitiéndola en su totalidad. Seguidamente, el juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, advirtiendo que en el presente caso, solo le procede el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos en primer lugar Jorge Enrique Atuesta: "Admito los hechos y solicito imposición de la pena, es todo”. En segundo lugar Ana Iris Ramírez Castellano "Admito los hechos y solicito imposición de la pena, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Por cuanto mi defendido ha admitido los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes de ley es todo". En este estado el Tribunal paso a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado los acusados JORGE ENRIQUE ATUESTA SILVA, y ANA IRIS RAMIREZ CASTELLANO; por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: José Villalobos, Jesús Ramírez, Wixter Lobo, Jimmy Cáceres, Giovanni Soto, Rigyor Fernández, Luis Andrés Rosales Angarita, y Saúl Antonio España Acuña. Documentales Referidas a: Acta de allanamiento de fecha 01-02-2.005, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-0472. No se admiten: Las declaraciones de Ana Iris Ramírez Castellano y Jorge enrique Atuesta, por las razones que quedarán expresadas en el auto motivado. TERCERO: CONDENA los acusados JORGE ENRIQUE ATUESTA SILVA, quien dice ser venezolano, natural de el Nula, Estado Apure, nacido en fecha 03 de Febrero de 1976, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de N° 16.488.132, residenciado en el Barrio 27 de Febrero, Sector Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem; por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal; y a la acusada ANA IRIS RAMIREZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de Abril de 1981, de 23 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de N° V-15.438.330, residenciada en Abejales, Barrio 27 de Febrero, casa sin número, al lado de la bodega, Estado Táchira; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem; por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se condenan a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:50 de la mañana.
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JORGE ENRIQUE ATUESTA SILVA
ACUSADO
ANA IRIS RAMIREZ CASTELLANO
ACUSADO
ABG. OMAR ERNESTO SILVA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. LUIS HORACIO LOBO CONTRERAS
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ORBEL MENDEZ ACRRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 2C-5563-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TÀCHIRA
San Cristóbal, 06 de abril de 2.005
194º y 145º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que los acusados admitieron los hechos por los cuales la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los acusa, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público.
• .-ACUSADOS: JORGE ENRIQUE ATUESTA SILVA, quien dice ser venezolano, natural de el Nula, Estado Apure, nacido en fecha 03 de Febrero de 1976, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de N° 16.488.132, residenciado en el Barrio 27 de Febrero, Sector Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y ANA IRIS RAMIREZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de Abril de 1981, de 23 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de N° V-15.438.330, residenciada en Abejales, Barrio 27 de Febrero, casa sin número, al lado de la bodega, Estado Táchira.
• .-DELITOS: COAUTORES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal.
• .-VÍCTIMA: el Estado Venezolano.
• .-DEFENSORES: Abogados Omar Ernesto Silva y Luis Horacio Lobo Contreras, Defensores Privados.
RELACION DE LOS HECHOS
El día 01 de febrero de 2.005, el funcionario Jairo Pernía, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, deja constancia que siendo las 05:30 horas de la mañana se constituyo, en compañía de los inspectores José Villalobos, Jesús Ramírez, Wixther Lobo, Jimmy Cáceres, Giovanny Soto y Rigyor Fernández, con la finalidad de realizar visita domiciliaría, en una vivienda tipo Rancho de Tablilla sin número, ubicada en la carrera 03, calle Cristóbal Colón, del Barrio 27 de Febrero (Invasión) Sector Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; una vez en la vivienda procedieron a tocar la puerta en compañía de dos testigos: los ciudadanos Saúl Antonio España Acuña y Luis Andrés Rosales Angarita, quienes fueron atendidos por Jorge Enrique Atuesta Silva que manifestó ser el representante de dicho inmueble, informándole sobre la Orden de allanamiento. Los funcionarios en presencia de los testigos procedieron a realizar un minucioso registro del inmueble y sus ocupantes dando como resultado la incautación de un (01) Arma de fuego, Tipo: Pistola, Marca Pietro Beretta, Modelo: 84F, Calibre: 09 Sholt (3.80mm), Serial: E-62892Y, con su respectivo cargador, contentivo de 10 cartuchos sin percutir del mismo calibre, la cual portaba la ciudadana Ana Iris Ramírez Castellano, en su ropa interior. Así mismo se localizó en el interior de una gaveta de un mueble de madera ubicado en el dormitorio que estos ocupaban, cinco (05) cartuchos sin percutir, calibre 38mm, y dos cartuchos sin percutir calibre 9mm, razones estas por o que los imputados fueron remitidos al Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público y puesto a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación a los imputados Jorge Enrique Atuesta Silva y Ana Iris Ramírez Castellano, por la comisión del delito de Coautores del Delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Objetos Provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:
Testimoniales de: José Villalobos, Jesús Ramírez, Wixter Lobo, Jimmy Cáceres, Giovanni Soto, Rigyor Fernández, Luis Andrés Rosales Angarita, y Saúl Antonio España Acuña.
Documentales Referidas a: Acta de allanamiento de fecha 01-02-2.005, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-0472. Las declaraciones de Ana Iris Ramírez Castellano y Jorge enrique Atuesta
Por su parte Jorge Enrique Atuesta manifestó: "Admito los hechos y solicito imposición de la pena, es todo”.
En segundo lugar Ana Iris Ramírez Castellano manifestó: "Admito los hechos y solicito imposición de la pena, es todo”.
Por último, la defensa alegó y solicitó: “Por cuanto mi defendido ha admitido los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena, tomando en consideración las atenuantes de ley es todo".
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día primero (01) de febrero de 2.005, los ciudadanos Jorge Enrique Atuesta Silva y Ana Iris Ramírez Castellano, fueron aprehendidos por la comisión policial en el momento en que se encontraba, dentro de su vivienda, en donde les fue encontrada (01) Arma de fuego, Tipo: Pistola, Marca Pietro Beretta, Modelo: 84F, Calibre: 09 Sholt (3.80mm), Serial: E-62892Y, con su respectivo cargador, contentivo de 10 cartuchos sin percutir del mismo calibre.
A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran los acusados en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
1.-Con el Acta Policial, que corre inserta a los folio N° 06 y 07, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo bajo las cuales aprehendieron a los imputados.
2.- Con las actas de Entrevista Testifical, las cuales corren insertas a los folios N° 14, 15, 16, 17 y 18 de las actuaciones, en las cuales los ciudadanos Rosales Angarita Luis Andrés y Saúl Antonio España Acuña, testigos del procedimiento, son contestes en afirmar que cuando llegaron a la casa objeto del allanamiento fueron recibidos por los ciudadanos Jorge Enrique Atuesta Silva y Ana Iris Ramírez Castellanos, y que en la referida vivienda encontramos un arma de fuego y varios cartuchos sin percutir, así como diferentes papeles alusivos al Grupo Guerrillero de las FARC.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-0477, de fecha 09 de febrero de 2.005, suscrita por Mayra Díaz Rodríguez, practicado a un Facsimil de arma de fuego, del tipo pistola, en donde se lee OMEGA GABILONDO Y CIA VITTORIA ESPAÑA N° M649 MADE IN CHINA.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-0472, de fecha 14-02-2.005, practicada a: Un arma de fuego 9 milímetros modelo 84F, un cargador marca PB, diez (10) balas para arma de fuego calibre 9 milímetros, cinco (05) balas calibre 38.
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos a criterio de este Juzgador se subsumen en los delitos de Coautores del Delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Aprovechamiento de Objetos Provenientes de Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal; ahora bien lo que respecta a las pruebas promovidas referentes a:
Testimoniales de: José Villalobos, Jesús Ramírez, Wixter Lobo, Jimmy Cáceres, Giovanni Soto, Rigyor Fernández, Luis Andrés Rosales Angarita, y Saúl Antonio España Acuña.
Documentales Referidas a: Acta de allanamiento de fecha 01-02-2.005, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-0472, el Tribunal las admite, por ser lícitas, legales y pertinentes.
No se admiten las declaraciones de Ana Iris Ramírez Castellano y Jorge enrique Atuesta, en razón en razón de que dichos instrumentos constituyen elementos de la imputación, más no medios de prueba para ser ofrecidos en la audiencia oral, tal como se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar el artículo 339 Ejusdem, señala taxativamente que instrumentos pueden incorporarse por su lectura como pruebas documentales, y no se observa que el legislador, haya previsto que los elementos de convicción constituidos por las declaraciones de los imputados puedan ser incorporados al Juicio Oral y Público, por su lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.
PENA A IMPONER
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, es sancionado en el artículo 275 del Código Penal, con una pena de cinco (05) a ocho (08) años de Prisión, que de conformidad con lo señalado en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem con base a la equidad y la justicia, se toma el término mínimo quedando la pena en cinco (05) años de prisión.
El delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, es sancionado en el artículo 472 del Código Penal, con una pena de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, que de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem con base a la equidad y la justicia, se toma el término mínimo quedando la pena en seis (06) meses de prisión.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se toma la pena del delito más grave, es decir, del ocultamiento de arma de guerra, que son (5 años) y se le suma la mitad de la pena del delito menos grave, es decir, del aprovechamiento de objetos provenientes de delito, que son (3 meses), quedando como pena imponer la de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto los acusados admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, ya que no hubo violencia contra las personas, y la pena del delito no excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a Jorge Enrique Atuesta Silva y Ana Iris Ramírez Castellanos, la de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado los acusados JORGE ENRIQUE ATUESTA SILVA, y ANA IRIS RAMIREZ CASTELLANO; por la comisión de los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Testimoniales de: José Villalobos, Jesús Ramírez, Wixter Lobo, Jimmy Cáceres, Giovanni Soto, Rigyor Fernández, Luis Andrés Rosales Angarita, y Saúl Antonio España Acuña. Documentales Referidas a: Acta de allanamiento de fecha 01-02-2.005, Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-0472. No se admiten: Las declaraciones de Ana Iris Ramírez Castellano y Jorge enrique Atuesta, por las razones que quedarán expresadas en el auto motivado.
TERCERO: CONDENA al acusado JORGE ENRIQUE ATUESTA SILVA, quien dice ser venezolano, natural de el Nula, Estado Apure, nacido en fecha 03 de Febrero de 1976, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de N° 16.488.132, residenciado en el Barrio 27 de Febrero, Sector Naranjales, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem; por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal; y a la acusada ANA IRIS RAMIREZ CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de El Piñal, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de Abril de 1981, de 23 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de N° V-15.438.330, residenciada en Abejales, Barrio 27 de Febrero, casa sin número, al lado de la bodega, Estado Táchira; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem; por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 472 del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se condenan a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penal y Medidas de Segurid{ad de este Circuito Judicial Penal.
ORIGINAL FIRMADO
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ORIGINAL FIRMADO
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 2C-5563-05
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