REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL II DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL
San Cristóbal, 06 de abril de 2005.
194º y 146º
En fecha 01 de abril del presente año, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. Maythem Pineda Morales, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de SANCHEZ DE MOLINA YANELLY.
Procede este juzgador a resolver dicha petición para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
Al folio once de las actuaciones, existe denuncia interpuesta por el adolescente EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien entre oras cosas expuso: “El día de ayer me encontraba arreglando la mercancía que vendo frente al Salón de Lectura de esta ciudad, estaba colgando las camisas en la maya con un tubo, y sin querer golpie a un joven en la pierna con el tubo…. …en ese momento llegó la tía del joven, el cual desconozco el nombre, empezó a insultarme llamó a la Guardia Nacional y me llevaron detenido y me soltaron a los cinco minutos… …cuando me traslado al centro a vender la mercancía la madre del jovencito nantes referido se me lanzó encima aruñarme y el jovencito me dio un golpe con el puño en la boca y me reventó, entre los dos me agarraron a golpes…”.
Al folio cinco corre agregado resultado del informe médico forense realizado a EDUARDO JOSÉ SANCHEZ HERNÁNDEZ, el cual concluye: “EXCORIAIÓN EQUIMÓTICA Y EDEMA EN COMISURA DEL LABIO IZQUIERDO. NECESITA MAS O MENOS CINCO (05) DÍAS DE ANTENCIÓN MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO SALVO COMPLICACIÓN”
Al folio seis consta acta policial en donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le informa a SANCHEZ DE MOLINA YENELLY, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Bucaramanga, nacida el 07-11-1969, comerciante, hija de Pablo Antonio y de Lisa, residenciada en el sector Barrancas, calle Táchira, casa Nº T226A, Municipio Cárdenas, que cursa una investigación en su contra por un de los delitos contra las personas.
Motivación para decidir
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece tres requisitos, concurrentes para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de marras, estamos en presencia del delito de que pudiese encuadrarse en Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 418 del Código Penal, cuya acción penal para perseguirlo no ha prescrito; de la denuncia de la víctima, del acta policial y el reconocimiento medico legal , se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que SANCHEZ DE MOLINA YENELLY, ha sido la autora de ese hecho. Igualmente, existe una presunción razonable de fuga y obstaculización de la investigación, por cuanto tal y como consta a los folios veinte y veintiuno, el Ministerio Público la citó para tomarle declaración y la misma no acudió al llamado de la Fiscalía.
. En razón de lo analizado, este tribunal al encontrar llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a SANCHEZ DE MOLINA YENELLY. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
ÚNICO: Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a SANCHEZ DE MOLINA YENELLY, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Bucaramanga, nacida el 07-11-1969, comerciante, hija de Pablo Antonio y de Lisa, residenciada en el sector Barrancas, calle Táchira, casa Nº T226A, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal., en perjuicio de EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ; todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese orden de aprehensión.
Original firmado
ABG. ELISEO JOSÉ PADRON HIDALGO
JUEZ DE CONTROL Nº 2
Original firmado
ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº: 2C5676-05-00
EJPH/
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