REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194º y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, seis (06) de abril del año 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Eliseo Padrón Hidalgo, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VILLAMIZAR GUERRERO RAFAEL OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03/03/1962, de 43 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio buhonero, soltero, residenciado en la carrera 8, calle N° 01, Barrio guzmán Blanco, San Cristóbal Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (08:45 p.m.) del día cinco (05) de abril de 2005, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: el ciudadano VILLAMIZAR GUERRERO RAFAEL OMAR se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido VILLAMIZAR GUERRERO RAFAEL OMAR el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que no. Seguidamente, el Tribunal procede a nombrarle una defensora pública, abogada Rosilse Omaña, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieren el ciudadano Villamizar Guerrero Rafael Omar y juro cumplir bien y fielmente con las condiciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido el imputado, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Rincón Becerra, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar lo siguiente: “Ayer como a las 7 de la noche estaba borracho, en el Terminal y entonces quise irme a San Juan de Colón, por lo que le pedí la cola a un busetero y me dijo que no porque él no le daba la cola a borrachos, pero yo seguí insistiendo y me dio con un bate en las manos y brazos, y me lanzó a una carreta que venía con unas cajas, entonces ahora dicen que yo me robe una caja, y aquí estoy, me gustaría que presentara la evidencia, yo no he agarrado nada ni he visto nada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora, quien alegó: “En virtud del principio de presunción de inocencia constitucional y en virtud de la declaración de mi defendido, aunado al hecho de tener mi defendido residencia fija en el país, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 05 de abril de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, dejan constancia que siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche 08:45 p.m., encontrándose de servicio por el embarque de las instalaciones del Terminal de Pasajeros, un ciudadano se les acercó pidiendo colaboración ya que un ciudadano estaba sustrayendo un paquete de la encomienda de la Unidad 16 Buscama 2 pisos, al llegar al lugar el referido ciudadano salió corriendo dándole alcance a pocos metros junto con la bolsa negra que sustrajo de la Unidad la cual contenía varios cosméticos. Así mismo, al folio número 02 de las actuaciones, corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Eduardo Rincón Becerra en la cual manifestó que se encontraba cargando las encomiendas en un expreso de la línea, y mientras que las guardaba observó a un señor que estaba parado al lado de la puerta del autobús, cuando agarró una bolsa y salió corriendo por lo que procedió a avisarles a uno policías viales que le dieron alcance. Por ello, con base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como del acta de denuncia interpuesta por la víctima; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado VILLAMIZAR GUERRERO RAFAEL OMAR, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Rincón Becerra, y así se declara.-----------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio Competente, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; así mismo, tanto del acta policial que corre inserta al folio N° 03, como de la denuncia interpuesta por la víctima (folio 2) se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, de la conducta predelictual del imputado y de su arraigo en el país el cual no esta debidamente acreditado; en consecuencia el Tribunal estima necesario decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Rafael Omar Villamizar Guerrero; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado VILLAMIZAR GUERRERO RAFAEL OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03/03/1962, de 43 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio buhonero, soltero, residenciado en la carrera 8, calle N° 01, Barrio guzmán Blanco, San Cristóbal Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Rincón Becerra; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .-----------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VILLAMIZAR GUERRERO RAFAEL OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 03/03/1962, de 43 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio buhonero, soltero, residenciado en la carrera 8, calle N° 01, Barrio guzmán Blanco, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Eduardo Rincón Becerra; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Penal. Ofíciese a la Dirección de Seguridad y Orden Público para que antes de ser trasladado el imputado al Centro penitenciario de Occidente, sea llevado al Hospital Central, para ser asistidas las lesiones que presenta en el brazo e igualmente a la Medicatura forense. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, (El imputado manifestó no saber firmar por lo que se toma sus huellas dactilares) siendo las 04:30 de la tarde.
Original Firmado
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Segundo de Control
Original Firmado
Original Firmado
ABG. GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Original Firmado
VILLAMIZAR GUERRERO RAFAEL OMAR
IMPUTADO
P.I P.D
Original Firmado
ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA
Original Firmado
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 5C-5683-05
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