REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 15 de abril del 2005
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-025230
ASUNTO : WP01-P-2005-000019

Recibidas las presentes actuaciones provenientes de la Fiscalía Sexta representada por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 4°, seguida al ciudadano OMAR ARRIETA ARIAS, de nacionalidad Extranjero, natural de Santa Rosa Bolívar Cartagena, nacido en fecha 16 de julio de 1974, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Chofer, hijo de: Gladis Arias y Raúl Arrieta, residenciado en: Higuerote ciudad Balneario, casa 114, antes de la Playa y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.088.070 y visto el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal para decidir observa:
EL Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Después de haber realizado una revisión de todas las actuaciones cursantes en la Causa No. WP01-P-2005-002166 correspondiente al imputado OMAR ARRIETA ARIAS, se desprende efectivamente que cursa actuaciones practicadas por el Representante del Ministerio Público donde se observa que no existen elementos de convicción en el cual se pueda evidenciar a todas luces que el ciudadano OMAR ARRIETA ARIAS, es el autor o partícipe de algún hecho punible, toda vez que la conducta desplegada por dicho ciudadano OMAR ARRIETA ARIAS, consistió en ser encargado de la Logística en el Puerto de La Guaira, realizando la actividad de hacer contacto con la Aduana Marítima, relacionado a los vehículos que salen de dicho Estacionamiento y realizan el trasbordo de los contenedores, y por tal razón no transporta droga –o por lo menos no tiene conocimiento de ello-, ni trafica con la misma; lo cual se evidencia de las Actas de investigaciones realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la División de Drogas; lo cual consecuencialmente lo excluye de los hechos.
Así las cosas, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 318 lo siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.”

El numeral 1 del artículo antes citado de la norma adjetiva penal, permite decretar el sobreseimiento, cuando el Ministerio Público determine si en definitiva el delito se realizó pero no es posible atribuírselo a persona determinada y en el caso que aquí nos ocupa visto que el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele al imputado ya que evidentemente no lo cometió, todo ello basado en la investigación realizada y que cursa en las actuaciones consignadas en la presente causa es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4°, en concordancia con el Artículo 108 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° WP01-P-2005-000019, seguida contra el ciudadano OMAR ARRIETA ARIAS,. Todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 1° y 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano OMAR ARRIETA ARIAS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ,

MAXIMO GUEVARA RIZQUEZ

EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ.


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.



EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ