REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Estado Vargas
Macuto, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2001-000066
ASUNTO : WP01-P-2004-000403



SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 13 de Abril de 2005, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos Rivas María Yelitza, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha 24-11-1965, de 40 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio asesora de negocios, hija de Maria Erenia Rivas (v) y del ciudadano Domingo Antonio Villarreal (f), residenciada en: la Avenida Universidad, Paseo La Concordia, casa N° 025, Mérida, lateral al Parque Milla, teléfono N° 0274-2441374 y titular de la cédula N° 6.229.038, quien se encuentra debidamente asistida en este acto por el Dr. Luis Berbesi Mora y el imputado José Gregorio Melo Hernández, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 02-01-1960, de 44 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio conductor Público, hijo Antonio María Melón Montenegro y Elfa Alejandrina Hernández, residenciado en: Los dos Cerritos, Barrio aquí está, callejón Santa Lucia, casa N° 16-17, Maiquetía. Estado Vargas y titular de la cédula N° 5.576.349, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por el Dr. Miguel Ángel Ortega. El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 15 de Julio de 2004 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra de los ciudadanos RIVAS MARIA YELITZA, y JOSE GREGORIO MELO HERNANDEZ, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en grado de COPERADOR INMEDIATO, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO MELO HERNANDEZ, y en lo que respecta a la ciudadana RIVAS MARIA YELITZA, por ser COMPLICE NECESARIO, en la comisión del hecho ilícito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 y numeral 3° del Artículo 84 del Código Penal; fijándose para el 17 de Agosto de 2004, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, luego de varios diferimientos, el día 13 de Abril de 2005, se realizó dicho acto. En relación que la representante del Ministerio Público, ratificó parcialmente el escrito de acusación presentado en fecha 15/07/2004, en contra de los ciudadanos Rivas María Yelitza y José Gregorio Melo Hernández, plenamente identificados en autos, señalando adicionalmente lo siguiente: Hago del conocimiento del tribunal que esta fiscalía ha modificado la calificación jurídica atribuida en principio a los ciudadanos antes mencionados, de la siguiente manera en relación a la ciudadana María Yelitza Rivas, inicialmente acusada por el delito de concusión en grado de complicidad necesario se le modifica la imputación por el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho en virtud de que dicha ciudadana no tiene acreditada la condición de funcionario público requerida en el tipo pena de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, se mantiene el grado de participación como cómplice necesario de la misma, es decir, en el artículo 84, ordinal 3°, del Código Penal. En cuanto al ciudadano José Gregorio Melo, igualmente por no estar acreditada su condición de funcionario público se modifica igualmente la imputación realizada en el escrito de acusación presentada por el de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal en grado de cooperador inmediato en perjuicio de la empresa Canteras y Mármoles, representado por el ciudadano Arnaldo García. Siendo admitida parcialmente la acusación fiscal en contra de los imputados, toda vez que este Tribunal considera que los hechos denunciados como delito se ajustan a la tipificación establecida para el delito de delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho en virtud que la ciudadana RIVAS MARIA YELITZA, no tiene acreditada la condición de funcionario público requerida en el tipo pena de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico, se mantiene el grado de participación como cómplice necesario de la misma, es decir, en el artículo 84, ordinal 3°, del Código Penal y fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y la imputada RIVAS MARIA YELITZA, asistida por su defensor el DR. LUIS BERBESI MORA, Defensor Publico Penal de esta circunscripción Judicial, admitió los hechos imputados y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento de por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
SEGUNDO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales y de entrevista, insertas en el expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que la ciudadana RIVAS MARIA YELITZA, han sido autora en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por la ciudadana RIVAS MARIA YELITZA, suficientemente identificada, como lo es en este caso la comisión del delito de delito de Extorsión, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 461 y 84 Ordinal 3° del Código Penal.
TERCERO: Es de observar, que la ciudadana RIVAS MARIA YELITZA, admitió los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 y 84 Ordinal 3° del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 461 del Código Penal, prevé una pena de Tres a Cinco años presidio, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al terminó medio que es de Cuatro años y habiendo sido cometido el delito en grado de complicidad, se va a proceder conforme a lo establecido en la primera parte del artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, se efectúa una rebaja de la mitad de la pena que hubiere de imponerse, es decir la pena a imponer es de Dos (02) años. Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado lo procedente y ajustado a derecho es rebajar la pena aplicable a la mitad, quedando en consecuencia la pena en NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, que deberán cumplir la ciudadana RIVAS MARIA YELITZA, por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 13 de Enero del año 2006, a la hora de 05:40 p.m. Y Así se Decide.
CUARTO:Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena a la ciudadana RIVAS MARIA YELITZA, suficientemente identificada, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, que deberán cumplir con la condición de una medida sustitutiva de libertad establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá presentarse cada Treinta (30) días ante el tribunal de ejecución competente, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, EN GRADO DE CÓMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 461 y 84 Ordinal 3° del Código Penal, más la accesorias de ley, descrita en el artículo 13 ibidem.
QUINTO: En lo que respecta a la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MELO HERNÁNDEZ, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa por no existir elementos incriminatorios en su contra, conforme al artículo 318, ordinal 1°, del Código Penal en concordancia con el artículo 330 ordinal 3°, ejusdem, por tal motivo no se admite la acusación fiscal en contra del referido ciudadano.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,



Maximo Guevara R
El Secretario,


Abg. Ramón Martínez






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,