REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005272
ASUNTO : WP01-P-2005-005272
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Rafael Ramos Brito, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra Persona Desconocida.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 03/09/81, la ciudadana Carmen Dolores Alonzo Peña, identificada en autos, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Observa que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años; y siendo que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delito un lapso de prescripción de cinco (05) años, y considerando que desde que se perpetró el presunto delito (03/09/81) hasta la presente fecha han transcurrido Veintitrés (23) años, no se ha producido ningún acto que haya interrumpido la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MAXIMO GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005261
ASUNTO : WP01-P-2005-005261
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Rafael Ramos Brito, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra Persona Desconocida.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 18/02/90, la ciudadana Silvana Natale De Romero, identificada en autos, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Observa que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años; y siendo que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delito un lapso de prescripción de cinco (05) años, y considerando que desde que se perpetró el presunto delito (18/02/90) hasta la presente fecha han transcurrido Quince (15) años, no se ha producido ningún acto que haya interrumpido la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MAXIMO GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005255
ASUNTO : WP01-P-2005-005255
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Rafael Ramos Brito, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra Persona Desconocida.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 11/07/88, el ciudadano Napoleón Riera, identificado en autos, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Observa que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años; y siendo que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delito un lapso de prescripción de cinco (05) años, y considerando que desde que se perpetró el presunto delito (11/07/88) hasta la presente fecha han transcurrido Dieciséis (16) años, no se ha producido ningún acto que haya interrumpido la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MAXIMO GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005249
ASUNTO : WP01-P-2005-005249
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Rafael Ramos Brito, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra Persona Desconocida.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 09/08/89, el ciudadano Ramón Emilio Rancel Vargas, identificado en autos, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Observa que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años; y siendo que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delito un lapso de prescripción de cinco (05) años, y considerando que desde que se perpetró el presunto delito (09/08/89) hasta la presente fecha han transcurrido Quince (15) años, no se ha producido ningún acto que haya interrumpido la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MAXIMO GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005244
ASUNTO : WP01-P-2005-005244
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Rafael Ramos Brito, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra Persona Desconocida.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 11/06/99, el ciudadano Denis Orlando Ojeda Lovera, identificado en autos, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Observa que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años; y siendo que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delito un lapso de prescripción de cinco (05) años, y considerando que desde que se perpetró el presunto delito (11/06/99) hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) años, no se ha producido ningún acto que haya interrumpido la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MAXIMO GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005228
ASUNTO : WP01-P-2005-005228
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Rafael Ramos Brito, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra Persona Desconocida.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 29/07/83, el ciudadano Alfredo Antonio Carrillo Croce, identificado en autos, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Observa que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años; y siendo que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delito un lapso de prescripción de cinco (05) años, y considerando que desde que se perpetró el presunto delito (29/07/83) hasta la presente fecha han transcurrido Veintiún (21) años, no se ha producido ningún acto que haya interrumpido la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MAXIMO GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005214
ASUNTO : WP01-P-2005-005214
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Rafael Ramos Brito, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra Persona Desconocida.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 25/06/96, el ciudadano Carmen Elaisa Ceballos De Prieto, identificado en autos, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 454 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Observa que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 454 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años; y siendo que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delito un lapso de prescripción de cinco (05) años, y considerando que desde que se perpetró el presunto delito (25/06/96) hasta la presente fecha han transcurrido Ocho (08) años, no se ha producido ningún acto que haya interrumpido la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MAXIMO GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005200
ASUNTO : WP01-P-2005-005200
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Rafael Ramos Brito, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra Persona Desconocida.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 22/06/99, el ciudadano José Omar Zambrano, identificado en autos, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Observa que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años; y siendo que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delito un lapso de prescripción de cinco (05) años, y considerando que desde que se perpetró el presunto delito (22/06/99) hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) años, no se ha producido ningún acto que haya interrumpido la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MAXIMO GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005210
ASUNTO : WP01-P-2005-005210
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Rafael Ramos Brito, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra Persona Desconocida.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 19/11/90, la ciudadana Fanny Cáceres Cruces, identificada en autos, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Observa que el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años; y siendo que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delito un lapso de prescripción de cinco (05) años, y considerando que desde que se perpetró el presunto delito (19/11/90) hasta la presente fecha han transcurrido Catorce (14) años, no se ha producido ningún acto que haya interrumpido la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MAXIMO GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005299
ASUNTO : WP01-P-2005-005299
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Rafael Ramos Brito, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el ciudadano Jonathan Alexander Curvelo Sojo.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 11/05/99, la ciudadana Miriam Josefina Laya De García, identificada en autos, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Observa que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; y siendo que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delito un lapso de prescripción de cinco (05) años, y considerando que desde que se perpetró el presunto delito (11/05/99) hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) años, no se ha producido ningún acto que haya interrumpido la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a estos hechos se refiere.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MAXIMO GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
MG/hsds
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005307
ASUNTO : WP01-P-2005-005307
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Rafael Ramos Brito, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra Persona Desconocida.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 26/06/96, el ciudadano José Camacho Chacon, identificado en autos, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Observa que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; y siendo que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delito un lapso de prescripción de cinco (05) años, y considerando que desde que se perpetró el presunto delito (26/06/96) hasta la presente fecha han transcurrido Ocho (08) años, no se ha producido ningún acto que haya interrumpido la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a estos hechos se refiere.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MAXIMO GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
MG/hsds
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005192
ASUNTO : WP01-P-2005-005192
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Rafael Ramos Brito, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra Persona Desconocida.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 12/09/1996, el ciudadano Rafael José López, identificado en autos, denunció el delito Contra las Personas, como lo es el de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Observa que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses; y siendo que el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, establece para este tipo de delito un lapso de prescripción de un (01) año, y considerando que desde que se perpetró el presunto delito (12/09/1996) hasta la presente fecha han transcurrido Ocho (08) años, no se ha producido ningún acto que haya interrumpido la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MAXIMO GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
Macuto, 29 de abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005295
ASUNTO : WP01-P-2005-005295
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Rafael Ramos Brito, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra Persona Desconocida.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 11/05/1998, el ciudadano Juan José Navarro Martínez, identificado en autos, denunció el delito Contra las Personas, como lo es el de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
TERCERO: Que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años; y siendo que el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, establece para este tipo de delito un lapso de prescripción de cinco (05) años, y considerando que desde que se perpetró el presunto delito (11/05/1998) hasta la presente fecha han transcurrido Seis (06) años, no se ha producido ningún acto que haya interrumpido la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL por prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara libre de toda responsabilidad penal en lo que a estos hechos se refiere.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. MAXIMO GUEVARA
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
MG/hsds
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