REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
194° Y 145°
Asunto Principal N° 3C-6049-05.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, miércoles trece (13) de abril de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6049/05, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abogado Abg. GONZALO BRICEÑO, en contra del imputado JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA, quien dice ser colombiano, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 31/03/1986, de 18 años de edad, hijo de Sacarias Moreno (v) y Elfida Asprilla (v), indocumentado, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil Soltero, domiciliado en San Josecito calle Venezuela, frente al Mercado Urbano, casa S/Nº, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de María Josefa Vivas de Salas, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MELÉNDEZ
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. GONZALO BRICEÑO, el imputado JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA, por previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, su Defensora Abg. Betsabe Murillo de Casique y las víctimas JOSÉ BELSAZZAR MELÉNDEZ BAUTISTA y MARIA JOSEFA VIVAS DE SALAS.
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. -
Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Proponer acuerdo reparatorio, y 3) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público. -
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA, quien dice ser colombiano, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 31/03/1986, de 18 años de edad, hijo de Sacarias Moreno (v) y Elfida Asprilla (v), indocumentado, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil Soltero, domiciliado en San Josecito calle Venezuela, frente al Mercado Urbano, casa S/Nº, Estado Táchira, acusándolo por la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de María Josefa Vivas de Salas, y AUTOR DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MELÉNDEZ. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Igualmente, solicitó que se dicte la apertura a juicio oral y público. Y por último pidió que por cuanto el prenombrado imputado es indocumentado, sea puesto a disposición de la ONI-DEX.-
A continuación, se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Betsabe Murillo de Casique, para que exponga los alegatos sobre la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, y expuso: “Después de haber oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no tengo ninguna objeción a la misma y debo señalar que en conversación sostenida con las victimas y mi defendido, la señora MARIA JOSEFA VIVAS DE SALAS quiere llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en darle la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES en efectivo y en cuanto al delito cometido en perjuicio del señor JOSÉ MELÉNDEZ como es AUTOR DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, admite los hechos y pido que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor. Igualmente, pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, es todo.-
En este estado, se le impuso al imputado JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal y ofrezco a la ciudadana MARIA JOSEFA VIVAS DE SALAS, acuerdo reparatorio, consistente en darle la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES en efectivo, y en cuanto al delito de AUTOR DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MELÉNDEZ, admito los hechos y solicito se me imponga la pena respectiva, es todo.” .-
Concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadana MARIA JOSEFA VIVAS DE SALAS, expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio y recibo en este acto, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES en efectivo y quedo conforme con el mismo, es todo”.-
Por su parte, el ciudadano JOSÉ BELSAZZAR MELÉNDEZ BAUTISTA, expuso: “No acepto el acuerdo reparatorio, porque la reparación del vehículo me costó dinero, es todo”.
El Fiscal del Ministerio Público dio su opinión favorable en cuanto al acuerdo reparatorio efectuado entre el imputado y la víctima, ciudadana MARIA JOSEFA VIVAS DE SALAS.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, lo alegado por su defensora y lo expuesto por las víctimas, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: En cuanto a la acusación, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, se ADMITE TOTALMENTE la misma tanto en los hechos como en el derecho, la cual fue incoada en contra del imputado JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA, quien dice ser colombiano, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 31/03/1986, de 18 años de edad, hijo de Sacarias Moreno (v) y Elfida Asprilla (v), indocumentado, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil Soltero, domiciliado en San Josecito calle Venezuela, frente al Mercado Urbano, casa S/Nº, Estado Táchira, acusándolo por la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de María Josefa Vivas de Salas, y AUTOR DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MELÉNDEZ, cuyos hechos ocurrieron el día 08 de Febrero de 2005, cuando el referido imputado, fue aprehendido cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, tal y como consta en el acta policial inserta al folio 3 y 4, donde señala el funcionario actuante, que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en el barrio La Hortiza, parte Alta, calle Los Compadres, vía El Llano, cuando su cónyuge de nombre María Ercilia Castellano Suárez, lo llamó y le informó que un ciudadano desconocido de piel oscura, vestido con una franela de color negro, con mangas blancas, jean de color azul y una chaqueta de color amarilla amarrada a su cintura, se encontraba introducido en el estacionamiento de su residencia, donde tenía estacionadazo su vehículo marca Zephir, de color blanco, placas SAR-39M, y que le estaba quitando las platinas del vidrio grande de la parte de atrás y que al darse cuenta que ella lo estaba observando, salió en veloz carrera, portando terciado un bolso pequeño de color azul. Señala el funcionario actuante que se levantó rápidamente y se trasladó hacía donde se encontraba el vehículo y observó que la platina del lado derecho del vidrio trasero, se encontraba tirado en el suelo cerca del vehículo, que salió a la persecución del sujeto y que a escasos metros de su residencia, observó a un ciudadano portando un bolso pequeño, de color azul, quien se desplazaba en veloz carrera, que el ciudadano presentaba las características dadas por su cónyuge, siendo reconocido por la misma, como el autor del hecho, dándole la voz de alto, y el referido ciudadano hizo caso omiso, que fue capturado en la calle principal de dicho sector, y que al indicársele sobre las sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida, y que exhibiera los mismo, siendo negado tal pedimento, por lo que le hizo una revisión personal, encontrándosele en su poder un bolso azul oscuro, con cuatro cierres en mal estado, marca “KIPLING”, contentivo en su interior de dos destornilladores uno de estrías y otro de paleta, un reloj de metal color plateado, un pantalón tipo mono de color azul, dos cables de color negro y blanco, una sabana de diferentes colores, dos fundas de diferentes colores, una llave marca cisa, y otra de marca yale, que en el bolsillo de su pantalón se le encontró un reloj de metal marca Tommy Hilfiger, solicitándosele los documentos de propiedad y manifestó no poseerlos, imponiéndolo de la causa de su detención. Así mismo, que se hizo presente un ciudadano que se identificó como ROBERTO AYALA GÓMEZ, indicándole que a él le hurtaron el vidrio trasero de su vehículo el día 03-02-2005, que también le hurtaron el radio reproductor. Igualmente constan entrevistas rendidas por los ciudadanos ROBERTO AYALA GÓMEZ, quien manifestó que ha sido objeto de hurto; MARIA ERCILIA CASTELLANOS SUÁREZ, quien fue la persona que lo vio dentro de su residencia y VIVAS DE SALAS MARIA JOSEFA, quien también fue víctima y que parte de los objetos incautados al imputado son de su propiedad.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA, por la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de María Josefa Vivas de Salas, y AUTOR DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MELÉNDEZ, ha de admitirse totalmente; igualmente, se admiten los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DEL ACUERDO REPARATORIO: Ofrecido por el imputado JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA a la víctima María Josefa Vivas de Salas, por el delito de AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numerales 3° y 4° del Código Penal. En este sentido, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”.
Ahora bien, observando esta Juzgadora, que el imputado en lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de María Josefa Vivas de Salas, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que las personas que concurrieron al acuerdo, prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el presente caso, tenemos que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el referido delito no se encuentra excluido de la ley para ofrecer acuerdo reparatorio por el mismo; así mismo la víctima, lo aceptó en las condiciones propuestas por el imputado y que el Ministerio Público, dio su opinión favorable. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA a la víctima MARIA JOSEFA VIVAS DE SALAS, y dado que el mismo fue cumplido a cabalidad en este acto, se le EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SU A FAVOR, por lo que respecta al mencionado delito, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que el imputado de autos, anteriormente identificado, admitió los hechos en lo que respecta al delito de AUTOR DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MELÉNDEZ, lo cual hizo de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales y renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público y tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido el autor o participe del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA. Ahora bien, a los efectos de aplicar la pena, este Tribunal entra a analizar lo siguiente: Se debe tomar en cuenta que, la pena que establece el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, va de CUATRO (04) a OCHO (08) años, y por aplicación de los artículos 37 y 74 Ordinal 4° EJUSDEM, esta Juzgadora toma el limite inferior de la pena, dado que el prenombrado imputado es menor de veintiún años de edad, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto se observa que el ciudadano JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA admitió los hechos, se le aplicará el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y tomando en consideración que no hubo violencia, se tomara en cuenta sólo la mitad de la pena, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. De otra parte, se observa que el delito antes señalado, fue cometido en grado de Frustración, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, se rebajará sólo una tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse; quedando en definitivamente la pena en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, igualmente se le CONDENA a la penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se EXONERA de costas procesales, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público.
QUINTO: DE LA REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: En cuanto a la solicitud del hecha por la defensora del imputado de autos, Abg-Betsabe Murillo de Casique, en que se le revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA, este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto considera que las circunstancias que motivaron la misma, no han variado. En consecuencia, se MANTIENE en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva le libertad, decretada en fecha 11-02-2005. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA, quien dice ser colombiano, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 31/03/1986, de 18 años de edad, hijo de Sacarias Moreno (v) y Elfida Asprilla (v), indocumentado, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil Soltero, domiciliado en San Josecito calle Venezuela, frente al Mercado Urbano, casa S/Nº, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de María Josefa Vivas de Salas, y AUTOR DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MELÉNDEZ; igualmente, se admiten los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA, quien dice ser colombiano, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 31/03/1986, de 18 años de edad, hijo de Sacarias Moreno (v) y Elfida Asprilla (v), indocumentado, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil Soltero, domiciliado en San Josecito calle Venezuela, frente al Mercado Urbano, casa S/Nº, Estado Táchira, en lo que respecta a la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de María Josefa Vivas de Salas, se le EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SU A FAVOR, por lo que respecta al mencionado delito, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA, quien dice ser colombiano, natural de Cali, Valle, República de Colombia, nacido el 31/03/1986, de 18 años de edad, hijo de Sacarias Moreno (v) y Elfida Asprilla (v), indocumentado, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil Soltero, domiciliado en San Josecito calle Venezuela, frente al Mercado Urbano, casa S/Nº, Estado Táchira, por la comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ MELÉNDEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, igualmente se le CONDENA a la penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se EXONERA de costas procesales, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público.
CUARTO: Se MANTIENE en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva le libertad, decretada en fecha 11-02-2005 por este Tribunal.- Con la lectura del acta y decisión quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de ley.- Terminó siendo las once de la mañana (11:50 a.m), se leyó y conformes firman.-

ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO







JUAN CARLOS MORENO ASPRILLA
IMPUTADO







ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSOR PUBLICO PENAL



LAS VICTIMAS:



JOSÉ BELSAZZAR MELÉNDEZ BAUTISTA



MARIA JOSEFA VIVAS DE SALAS







ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA


CAUSA PENAL N° 3C-6049-05.
Audiencia Preliminar
13-04-05