REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de Abril de 2005
194º y 146º
Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 15 de Noviembre del 2004, se inicia la presente averiguación mediante denuncia formulada por ante la Prefectura del Municipio Guásimos, Palmira, Estado Táchira, por la ciudadana Luz Maria Piedrahita de Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 18.564.881, quien manifestó: “...Solicito a su despacho su colaboración para hacer valer los derechos humanos de la señora Argimira Ramírez de Hernández, anciana de 80 años de edad, que fue mordida por un perro, el día 18/10/2004, en la puerta de casa-quinta, paradero de buseta en Boca de Caneyes, atendida y suturada en el hospital San Antonio, por el Dr. JIMMY Obregón, remitida a Sanidad, quienes por diferentes días ordenaron varias formulas y practicaron curaciones consecutivas, luego remitida al Hospital Fundahosta de Táriba, quienes hicieron curaciones y dos formulas mas por un valor de cuarenta y siete mil quinientos bolívares, (Bs.47.500). Posteriormente fue hospitalizada por la gravedad de su herida, por ocho días consecutivos e intervenida quirúrgicamente por un costo de 449.442,19, teniendo que hacer compras diarias de medicinas que no tenía la Institución como la Radiquilina, Niplon, Nimesulide, Bridocxyl, gasa en sobre 4x4, vendastic, por un costo de 108.445,00, los cuales tenían que administrarse diariamente, mas el transporte y la ambulancia que no tenemos como constatar, así mismo las formulas que adjunto...”.
De lo anterior vistas y analizadas las presentes actuaciones se puede concluir que la presente averiguación no reviste carácter penal, en virtud que los hechos denunciados no encuadran en tipificación penal alguna. En consecuencia de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal este Juzgado considera procedente Desestimar la presente averiguación. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA la Desestimación de la Presente Averiguación, seguida a Persona Desconocida, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y la victima. Devuélvase las actuaciones a
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
LA JUEZ LA SECRETARIA
Causa Nº 3C-6108-05