REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de abril de 2005
194º y 146º

Vista la solicitud de Desestimación de la Denuncia formulada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 14 de febrero del 2005, inicia la presente averiguación por denuncia formulada por la ciudadana Maria Consuelo Cardona de Núñez, por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Jurisdicción de Capacho, quien manifestó: “Yo vengo a denunciar al ciudadano Rios alias Moncho, quien vive al lado de mi rancho, quien en la tarde del día sábado, 12 de febrero del 2005, a eso de las 3:00, desocupo su rancho y provoco un incendio, lo que ocasiono que los cables de energiza electriza que suministra a todos los ranchos del sector se fundieran causándole corto a mas de 200 metros de cable...”..
De lo anterior se observa que de acuerdo con el contenido del artículo 475 del Código Penal, señalada esta disposición por el Ministerio Público para subsumir los hechos denunciados por la ciudadana Maria Consuelo Cardona de Núñez, para su enjuiciamiento se requiere la instancia de parte agraviada, por lo que encuentra quien aquí decide ajustada a derecho la solicitud formulada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de que se desestime la denuncia formulada en fecha 14 de febrero de 2005 ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Jurisdicción de Capacho, ya que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE AVERIGUACIÓN, seguida a Rios alias el Moncho, (se desconocen mas datos), de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a la victima. Devuélvase las actuaciones a la

ABG. NELIDA IRIS CORREDOR ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
LA JUEZ LA SECRETARIA
CAUSA N° 3C-6117-05
NIC/Y.M