REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 3C-6186-05


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, viernes quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las tres y veintinueve horas de la tarde (03:29 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos FERNANDO MONTEJO BALBACEDA, de nacionalidad colombiano, natural de El Tarra, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 31 años de edad, nacido el día 02-01-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Manuel Salvador Montejo (v) y de Flor María Balmaceda (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.88.295.328, y residenciado en Barrio Llano Los Zambranos, La Grita, vía aguas Calientes, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, y ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiano, natural de El Tarra, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido el día 10-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio presentando el servicio actualmente en Colombia, hijo de Rodrigo Montejo (v) y de María del Carmen González (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.88.272.402, y residenciado en la Aldea Alto Duque, finca, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: ---------------------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos FERNANDO MONTEJO BALMACEDA y ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentados hoy, a las DOS Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (02:50 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día CATORCE (14) de Abril del año en curso, a las 10:00 de la mañana, por cuanto han transcurrido VEINTIUNA HORAS EXACTAS (21’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. -------------------------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados FERNANDO MONTEJO BALMACEDA y ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios cuando los aprehendieron. -----------------------------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos FERNANDO MONTEJO BALMACEDA y ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano Fernando Montejo Balmaceda que no tenia abogado de su confianza por lo que solicitó a este Tribunal le sea designado un defensor Público, de esta manera el Tribunal nombra como su defensa a la abogada Ghilda Rosa Peña, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo de defensor y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”. Seguidamente el ciudadano Onilso Montejo González, manifestó que tampoco tenía abogado de su confianza, por lo que el Tribunal le designa como defensa a la abogada Yadira Moros, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”.-----------------------
Acto seguido, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6186/2005 advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.--
Seguidamente, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos FERNANDO MONTEJO BALMACEDA y ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En este estado, el Juez impuso a los imputados FERNANDO MONTEJO BALMACEDA y ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando los mismos querer declarar, por lo que fue retirado el co-imputado ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, y FERNANDO MONTEJO BALMACEDA, y libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Yo venía solo de la Grita y él se montó con los tres hermanitos en la buseta, yo soy cuñado con él, él me dio el carnet para que le reclamara la cédula, que la tramitó, llegamos al terminal y el agarró para un lado y yo para otro, entonces vino la policía vial y lo agarró a él, entonces él les dijo que esperaran que iba a buscar a su cuñado que le tenía el carnet, él me llamó y me pidió el carnet y la policía me agarró a mi también, yo no tenía ningún objeto a mi no me agarraron ningún arma, es todo”.-----------------------------
Retirado el declarante, se incorporó a la sala al imputado ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ y libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Yo salí de permiso el 18-03-2005, y tenía permiso por quince días y tenía que presentarme el 03-04-2005, tenía que presentarme en el Batallón Córdoba, ubicado en Santa Marta, entonces dos días antes de que yo me fuera me dio fiebre y dolor de huesos, llamé a un tío en Cúcuta para que llamara al batallón porque estaba enfermo, me quede otros días, ayer salía para Cúcuta, ya me iba para el Batallón, yo había comprado el revolver hace como seis meses y me lo traje para acá para Venezuela, como vi que era peligroso llevármelo en la pretina, utilice la forma de comprar dos panes y los puse en el centro para poderlo pasar; traía dos pasamontañas uno verde y otro negro, el verde era mío porque yo patrullo para la Sierra Nevada de Santa Marta y el otro se lo llevaba para un compañero que me encargó un; venía con dos hermanos que venía a visitar un tío en Rubio y con el cuñado que él venía a revisar si nos habían llegado las cedula de venezolanos, teníamos como veinte minutos de estar en el terminal, cuando me llegaron dos policías, me pidieron documentos y yo le dije que no tenía, entonces me preguntó que, que documentos cargaba, entonces yo le dije que tenía un carnet, pero que lo tenía el cuñado y fui a buscar al cuñado, para que me diera el carnet y mi cuñado estaba con mis hermanos, entonces los policías nos mandaron a entrar a la oficina, primero entré yo y me encontraron los pasamontañas y el revólver y después mandaron a entrar al cuñado y a mis hermanitos y los policías dijeron que nosotros eran culpables, es todo”. Acto seguido, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, preguntó al imputado lo siguiente: ¿Diga usted a que batallón pertenece y como se llama? R.-Batallón Mecanizado N° 5, Córdoba, ubicado en Santa Marta, dirigido por el Comandante que se llama Marco Antonio Muñoz Ayala y el Teniente Acevedo Arango Sergio.-------------------
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Ghilda Rosa Peña, alegó: “Oída la declaración rendida por mi defendido Fernando Montejo, así como la declaración rendida por el ciudadano ONILSO MONTEJO, la defensa observa que mi defendido no tiene nada que ver con el arma incautada al ciudadano ONILSO MONTEJO quien ha indicado en su respectiva declaración la procedencia del arma que le fue retenida al momento de su aprehensión, en virtud de lo manifestado por ellos, invoca la defensa en este acto, el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad a favor de mi defendido y pido para el mismo, la libertad sin ninguna Medida de coerción personal, por considerar que los hechos los cuales dieron origen a su aprehensión han sido asumido por el segundo de los ciudadanos mencionados; la defensa se opone a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en este acto en contra de mi defendido, por considerar que no hay ningún elemento de convicción que lleve a esta Juzgadora a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad, en consecuencia pido se desestime la flagrancia en cuanto a Fernando Montejo y se le conceda su libertad sin ningún tipo de coerción, es todo”.-------------------------------------------------------
Por su parte la Defensora Pública Penal, Abg. Yadira Moros, expuso: “Vista la solicitud Fiscal de decretarle Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido ONILSO MONTEJO, por el presunto delito de Ocultamiento de Arma de fuego, solicito al Tribunal desestime tal pedimento y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el mismo a pesar de ser un ciudadano Colombiano, tiene su residencia familiar en la Aldea Alto Duque, del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por lo cual se desvirtúa el peligro de fuga, es todo”.----------------------------------------------------
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente a los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:-----------------------------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados FERNANDO MONTEJO BALMACEDA y ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. De allí que se desprende del Acta Policial, inserta al folio 13 y vuelto, que Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, Jurisdicción de San Cristóbal, Estado Táchira, dejan constancia de lo siguiente: “Encontrándonos en labores de patrullaje a pie en la sede del Terminal de pasajeros de esta ciudad, …específicamente en las inmediaciones de los andenes de la pista de llegada de autobuses que prestan servicio público, realizando habitual chequeo de identificación de personas, procedimos a solicitar la cédula de identidad a dos ciudadanos que se encontraban sentados en las bancas que se encuentran en los alrededores del lugar antes indicado. En este momento dichos ciudadanos manifestaron no tener ningún tipo de identificación en su poder, señalando en consecuencia que dos sujetos que se encontraban igualmente sentados a escasos diez (10) metros, del lugar, refiriendo que ellos tenían sus identificaciones personales. Por tal motivo, inmediatamente procedimos a efectuarles la solicitud correspondiente a estos dos ciudadanos, quienes manifestaron que efectivamente ellos tenían los documentos de identidad, propios y de sus compañeros, procediendo en consecuencia a mostrarnos …carnet plastificados de CERTIFICACIÓN DE REGULARIZACION Y/O NATURALIZACION, …en este momento notamos que los sujetos se trataban de comunicar a través de mensajes gestuales, indicándole algo relacionado con una bolsa negra de regular tamaño, que portaba en sus manos uno de los sujetos quien refirió ser MONTEJO ONILSO, así mismo, al percatarnos de el estado de nerviosismo de dichos ciudadanos, observamos también un inusual abultamiento en la región genital por lo cual le pedimos su colaboración para que nos mostraran si cargaban consigo, algún objeto relacionado con un hecho punible o alguna sustancia ilícita, respondiendo que no, pero al solicitarle que nos permitiera efectuarle un registro corporal, dichos ciudadanos trataron de retirarse del lugar, apresurando el paso mientras retiraban del interior de sus pantalones unas materialidades consistentes en objetos o piezas de lana, color verde y negro respectivamente, que posteriormente determinamos que eran guantes y pasamontañas, por lo cual dimos la señal de alto y procedimos a su detención y consecuentemente la verificación de una bolsa plástica de color negro, contentiva en su interior de dos piezas de pan en forma circular, una acoplada sobre la otra, apreciándose un peso adicional, lo cual al ser objeto de verificación se pudo observar la presencia de un tubo de color negro, de aproximadamente un centímetro y medio de grosor, el cual al ser revisado termino siendo un arma de fuego, tipo revolver, de pavón negro, con cacha anatómica de goma, sin seriales aparentes por estar cubiertos por la cacha y posiblemente cinco balas sin percutir en el interior del tambor, la misma se encontraba en perfecto acoplamiento en el interior de las dos piezas de pan, motivo por el cual se mantuvo en su estado original para su efectiva conservación a los fines de la práctica de las experticias de Ley. …Seguidamente procedimos a practicar la detención de los ciudadanos, informándoles sus derechos …trasladándolos a la sede de nuestro Comando Policial…”. Aunado a ello en su declaración el imputado de autos manifiesta que él había comprado ese revolver, seis meses atrás, por lo que se evidencia que efectivamente el ciudadano Onilso Montejo González, si es dueño del arma objeto del presente proceso. De allí que considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, para el ciudadano Onilso Montejo González, ya que el mismo fue aprehendido con el arma de fuego tipo revolver, en consecuencia se Califica como Flagrante la aprehensión del imputado antes mencionado, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------Ahora bien con respecto al ciudadano Fernando Montejo Balmaceda, considera este Tribunal que lo procedente es Desestimar la Calificación de Flagrancia en la aprehensión del mismo en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del Acta Policial, supra transcrita y de su misma declaración en la que manifiesta que el no poseía arma alguna y que no sabía que su cuñado portaba arma de fuego. Y así se decide.-------------------------------------------
B.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.--------------------
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, siendo en el presente caso, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano Onilso Montejo, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgador, que se encuentran satisfechos los extremos de la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ONILSO MONTEJO, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido hecho, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; aunado a ello el imputado de autos es de nacionalidad Colombiana por lo que existe razonablemente la posibilidad que el ciudadano Onilso Montejo, pudiera darse a la fuga y de esta manera obstaculizar el presente proceso, de allí que tomando en consideración lo anteriormente señalado y siendo la única vía para que el imputado de autos asista a todos los actos del proceso, considera este Tribunal que lo procedente es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.----------------------------------
En lo concerniente a la aplicación de la Medida de Coerción Personal, al ciudadano Fernando Montejo Balmaceda, considera este Tribunal que tomando en consideración que se Desestimo la Calificación de Flagrancia, en virtud que el mismo al momento de ser aprehendido no se le encontró en su poder arma alguna, lo procedentes es Decretarle la Libertad sin Medida de Coerción Personal, por cuanto se desvirtúa de las actuaciones que el mismo se encuentre incurso en la comisión del hecho punible investigado en la presente causa. Y así se decide.------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:----------------------------

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiano, natural de El Tarra, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido el día 10-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio presentando el servicio actualmente en Colombia, hijo de Rodrigo Montejo (v) y de María del Carmen González (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.88.272.402, y residenciado en la Aldea Alto Duque, finca, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------

SEGUNDO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, FERNANDO MONTEJO BALBACEDA, de nacionalidad colombiano, natural de El Tarra, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 31 años de edad, nacido el día 02-01-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Manuel Salvador Montejo (v) y de Flor María Balmaceda (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.88.295.328, y residenciado en Barrio Llano Los Zambranos, La Grita, vía aguas Calientes, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.--------------------------------------------------

TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-------------------------------------
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiano, natural de El Tarra, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 22 años de edad, nacido el día 10-10-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio presentando el servicio actualmente en Colombia, hijo de Rodrigo Montejo (v) y de María del Carmen González (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.88.272.402, y residenciado en la Aldea Alto Duque, finca, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------

QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERSION PERSONAL, al ciudadano FERNANDO MONTEJO BALBACEDA, de nacionalidad colombiano, natural de El Tarra, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 31 años de edad, nacido el día 02-01-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Manuel Salvador Montejo (v) y de Flor María Balmaceda (v), titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.88.295.328, y residenciado en Barrio Llano Los Zambranos, La Grita, vía aguas Calientes, Municipio Jáuregui, Estado Táchira; al no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.--------

SEXTO: Líbrese oficio al Cónsul de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2° último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.------------------------------------------------
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Y líbrese oficio al Cónsul de Colombia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m), se leyó y conformes firman:




ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL










ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SÉXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



P. I. P. D.



FERNANDO MONTEJO BALMACEDA
IMPUTADO




P. I. P. D.



ONILSO MONTEJO GONZÁLEZ
IMPUTADO





ABG. GILDHA ROSA PEÑA
DEFENSOR PUBLICO PENAL

ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PUBLICA PENAL



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-6186-05/y.m