REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 3C-6187-05.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro y veintinueve horas de la tarde (04:29 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JHOAN PABLO SANCHEZ BARBOSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 11-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pablo Sánchez (v) y de Fanny Barbosa de Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-15231.447 y residenciado en Barrio San Rafael, calle principal, frente a la casilla policial, casa s/n, vía El Llano, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-1759254, JAIRO YESID PICO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 29-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Enrique Pico Martínez (v) y de Matilde de Pico (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.089.235, y residenciado en el Barrio Francisco Miranda, vereda 3, casa N° 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y VICENTE JAVIER MAZA PEREIRA, de nacionalidad ecuatoriano, natural de Guayaquil, República del Ecuador, de 37 años de edad, nacido el día 06-06-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Amado Mazar (f) y de Mercedes Pereira (v), indocumentado, y residenciado en la Cuesta del Trapiche, Barrio El Mango, casa s/n, invasión, Barrio Rómulo Gallego, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7183151. Seguidamente, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:-------------------
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos JHOAN PABLO SANCHEZ BARBOSA, JAIRO YESID PICO VILLAMIZAR, y VICENTE JAVIER MAZA PEREIRA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentados hoy, a las DOS Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (02:50 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día CATORCE (14) de Abril del año en curso, a las 10:00 de la mañana, por cuanto han transcurrido VEINTIUNA HORAS EXACTAS (21’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.------------------------------------------
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos imputados JHOAN PABLO SANCHEZ BARBOSA, JAIRO YESID PICO VILLAMIZAR, y VICENTE JAVIER MAZA PEREIRA, manifestaron que no fueron agredidos por los funcionarios cuando los aprehendieron.--------------------------------------
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los aprehendidos JHOAN PABLO SANCHEZ BARBOSA, JAIRO YESID PICO VILLAMIZAR, y VICENTE JAVIER MAZA PEREIRA, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “Nombro en este acto al abogado GERSON BLANCO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 52.830 y con domicilio procesal en CALLE 12 CON CARRERA 2 Y 3, N° 2-17, LA ERMITA, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3418942, es todo.” Presente el mencionado abogado, expuso: “Acepto el cargo de defensor del imputado y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”---------------------
Acto seguido, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6187/2005 advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.-----------------
Seguidamente, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 segundo aparte todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó a los ciudadanos JHOAN PABLO SANCHEZ BARBOSA, JAIRO YESID PICO VILLAMIZAR, y VICENTE JAVIER MAZA PEREIRA, el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este estado, La Juez impuso a los imputados JHOAN PABLO SANCHEZ BARBOSA, JAIRO YESID PICO VILLAMIZAR, y VICENTE JAVIER MAZA PEREIRA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando los mismos querer declarar, por lo que fueron retirados los co-imputados JHOAN PABLO SANCHEZ BARBOSA y VICENTE JAVIER MAZA PEREIRA, y el imputado JAIRO YESID PICO VILLAMIZAR, en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Yo a los señores no los conozco, primera vez que los veo, yo voy cruzando para comprar mis útiles personales en la tienda de los chinos en la quinta avenida y ahí mismo agarraba el bus para mi casa, cuando yo iba pasando la calle pasó un camión de los de EMEGAS y se le cayó la llave de tubo, el agente de la policía vio cuando yo la agarré, porque iba de último, y ellos iban adelante y nos pararon a los cuatros, entonces me dice el policía a mi, alto, no se mueva, todo mundo quieto, entonces yo le dije que, porque, ellos me requisan y yo le dije que tenía una llave de tuvo que usted vio que la acabo de agarrar, ellos están buscando un muchacho flaco, alto de camisa roja y la mía es azul, no me la he cambiado y tengo el mismo pantalón y el policía se ensañó y dijo que éramos nosotros, y dijo que estamos buscando a tres sujetos y habíamos cuatro parados y dejaron a uno, es todo”.------------------
En este estado, concedido el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Gersón Blanco, alegó: “Mantengo a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia a su favor y estudiadas como fueron las actas que conforman este expediente, específicamente la base fundamental o directriz de esta investigación como es la denuncia 290, donde a la presunta víctima en su pregunta sexta que textualmente ¿Diga usted que estaban haciendo esos ciudadanos parados al lado de su camioneta?, y la víctima contestó no se, ya que cuando me vieron empezaron a caminar por la acera, lo que queda demostrado en esta audiencia que no hubo tentativa, ya que a otras de sus preguntas responde que no le fue violentada ninguna de sus pertenencias. Si analizamos esto pido ciudadana juez la libertad plena de mi defendido y la víctima manifiesta, además adherido a esto no le fue violentada su cerradura, mucho menos sus cilindros ni le fue hurtada ninguna pertenencia accesoria, mal puede el Ministerio Público imputable un delito que le esta poniendo en peligro su liberta, con el mero hecho de transitar por el lugar, no hay ningún tipo de violencia ni forjamiento del veículo9, ni de sus accesorios, ya que la víctima manifestó que él nunca manifestó que esa llave esa suya, no hay ningún delito que, por lo tanto solicito la libertad plena de mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 820 y 81 Código Penal, ya que la ley lo debe ser tomado en cuenta, específicamente el 81 que establece si voluntariamente desiste el agente de continuar en la tentativa, solo incurre en pena cuando los actos ya realizados constituyan de por si, otro u otros delitos o faltas. Por todas estas razones desestimo la flagrancia y en su defecto declara la libertad plena de mi defendido, y en caso de que no pudiera hacerla por no haber evidencias que lo incluyan en este delito solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa a su favor, pero ratifico procede la libertad plena a su favor, es todo”.-------------------------------------------
Retirado el declarante, se incorporó a la sala al imputado JHOAN PABLO SANCHEZ BARBOSA y libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Yo baje de la buseta de la Rotulo Gallego y cruce la calle y a lo que la cruce, caminé como 20 metros y venía el agente policial en una moto y le dijo al otro señor que se pegara a la pared y vendamos caminando otros y nos pegó a la pared, nos pidieron papeles y reportó por radio cuales son los detenidos y dijeron que eran tres y soltaron a uno, y nos detuvieron por averiguaciones, porque estaban tratando de abrir una camioneta, es todo”.--------------------------------
Cedido el derecho de palabra al Abogado Gerson Blanco manifestó: Ratifico lo dicho anteriormente por la ausencia totalmente y absolutas de evidencias en contra de mis representados, pues como lo dije, no hubo tentativa y ni siquiera inicio de ella, pues como lo dije a la pregunta hecha a la victima no sabía que estaban haciendo mis defendidos sino que estaban cerca de la camioneta y mucho menos que le estaban cometiendo algún hurto, es por lo que solicito se le desestime la flagran y se le de su libertad y si la juez considera pertinente continuar con la investigación, le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.---------------------------------
Retirado el imputado se ingresó al imputado VICENTE JAVIER MAZA PEREIRA, en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso. “Yo no tengo nada que ver en este asunto, porque en el momento que me piden documentos, yo no tengo documentos, tengo una causa por ante el Tribunal Tercero de Ejecución y me impusieron presentaciones en La Fría, y desconozco lo que ese señor esta señalando, yo venía cruzando de la quinta avenida, yo iba sólo y no conozco a los otros detenidos, es todo”.----------------------------------------------
Nuevamente cedido el derecho de palabra a la defensa expuso: Ratifico el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, ya que él no cometió ningún delito, simplemente los involucraron por el hecho de transitar por el lugar, en consecuencia solicito su libertad plena en este acto, se le desestime la flagrancia en su contra, porque no hay nada que lo involucre en esta investigación y en caso de que no le puedan otorgar su libertad, le den una medida menos gravosa y se hay que hacer otras investigaciones deben ser hechas con ellos en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la libertad como principio de libertad y la privación la excepción.--
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente a los imputados y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:--------------------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados JHOAN PABLO SANCHEZ BARBOSA, JAIRO YESID PICO VILLAMIZAR, y VICENTE JAVIER MAZA PEREIRA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancias de la siguiente actuación policial: “...encontrándome en la Sub. Comisaria, Nro. 06, Propatria, en donde se recibid una llamada telefónica, de voz masculina quien dijo llamarse ALI ANTONIO VARGAS VILLAMIZAR, quien nos informo que es comerciante del sector, y que al estar parado frente al deposito de la Comercial González, ubicado en la avenida 19 de abril, se observo que habían tres ciudadanos que trataban de abrir la puerta del lado del chofer de la camioneta Blazer, color rojo, y que estos sujetos vestían, 1.- jeans azul, camisa roja, alto y delgado, 2.- jeans azul y camisa beige, bajo de estatura y delgado, 3.- jeans azul y camisa azul claro, gordo y alto de estatura, que esos sujetos se habían alejado de la camioneta hacía el viaducto y el centro; por lo que me traslade para verificar la situación en compañía de los efectivos policiales, ...y al realizar un recorrido por el sector, observamos a tres ciudadanos con las características mencionadas, ...procedimos a intervenirlos policialmente a esos tres ciudadanos, a quienes les manifestamos nuestras sospechas relacionada con la tenencia de objetos provenientes del delito y/o sustancias prohibidas, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, procediendo a realizarle la respectiva inspección personal; encontrándole al ciudadano que vestia franela roja, pantalón jeans, delgado, alto, en su poder en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón una llave de tubo o inglesa, color rojo y a los otros dos ciudadanos no se les encontró ninguna evidencia de interes policial, posteriormente se hizo presente un ciudadano quien quedo identificado como: ALI ANTONIO VARGAS VILLAMIZAR, ...indicándonos que él había realizado la llamada telefónica y que esos tres ciudadanos eran los que estaban tratando de abrir la camioneta bleizer, roja, en donde se hizo un ciudadano quien dijo ser el dueño de la camioneta el cual quedo identificado como MALDONADO GUERRERO JAVIER ALEXIS...”.----------------------------------------
De la misma manera corre inserta al folio seis (06), de las actuaciones, denuncia realizada por el ciudadano JAVIER ALEXIS MALDONADO GUERRERO, ...quien manifestó: “...Yo soy vendedor y llegue a la Comercial González, a atender un cliente y dejen mi vehículo, marca Chevrolet, modelo Bleizer, color rojo, placas LAB79G, estacionada cerca del local comercial entre al local comercial y cuando regreso a la camioneta observo una persona parada al lado de mi camioneta, el cual tiene las siguientes características, piel morena, estatura aprox. 1.75, contextura delgada, y vestía franela roja y pantalón jeans, quien la verme comenzó a caminar por la cera hacía el viaducto, y al acercarme a la camioneta un grupo de personas me indicaron que ese ciudadano en compañía de dos mas estaban intentando abrir la camioneta, por lo que la gente que observo el hecho llamo a la policía quienes detuvieron a los sujetos, y luego me indicaron que me trasladara a este Comando a formular la respectiva denuncia...”.---------------------------
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión de los imputados JHOAN PABLO SANCHEZ BARBOSA, JAIRO YESID PICO VILLAMIZAR, y VICENTE JAVIER MAZA PEREIRA, en virtud que consta en el acta policial y la denuncia supra transcrita que los imputados de autos fueron identificados por el denunciante como los autores del hecho aquí investigado, en tal sentido se observa que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------------------------------
B.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que se Ordena la Prosecución de la Presente Causa por los Trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.-------------------
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, siendo en el presente caso, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgador, que se encuentran satisfechos los elementos de la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JHOAN PABLO SANCHEZ BARBOSA, JAIRO YESID PICO VILLAMIZAR, y VICENTE JAVIER MAZA PEREIRA, puedan ser los autores o partícipes en la comisión del referido hecho, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión de los prenombrados imputados; de la misma manera se presume el peligro de fuga y por ende la obstaculización del proceso en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer por cuanto la misma excede en su limite de tres años, aunado a ello la Representación Fiscal solicitó le sea impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los imputados JHOAN PABLO SANCHEZ BARBOSA, JAIRO YESID PICO VILLAMIZAR, y VICENTE JAVIER MAZA PEREIRA, en consecuencia, este Tribunal, decide DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.--
D.- En virtud que la victima de autos, ha manifestado la capacidad de reconocer a los imputados de autos como autores materiales del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, Acuerda, este Tribunal fijar Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día Miércoles, 20 del presente mes y año, a las 2:30 horas de la tarde, a los fines legales correspondientes. Y así se decide.---
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-----------------------PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JHOAN PABLO SANCHEZ BARBOSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 11-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pablo Sánchez (v) y de Fanny Barbosa de Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-15231.447 y residenciado en Barrio San Rafael, calle principal, frente a la casilla policial, casa s/n, vía El Llano, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-1759254, JAIRO YESID PICO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 29-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Enrique Pico Martínez (v) y de Matilde de Pico (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.089.235, y residenciado en el Barrio Francisco Miranda, vereda 3, casa N° 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y VICENTE JAVIER MAZA PEREIRA, de nacionalidad ecuatoriano, natural de Guayaquil, República del Ecuador, de 37 años de edad, nacido el día 06-06-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Amado Mazar (f) y de Mercedes Pereira (v), indocumentado, y residenciado en la Cuesta del Trapiche, Barrio El Mango, casa s/n, invasión, Barrio Rómulo Gallego, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7183151; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de JAVIER ALEXIS MALDONADO GUERRERO, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.------------------------------------
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JHOAN PABLO SANCHEZ BARBOSA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 11-09-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pablo Sánchez (v) y de Fanny Barbosa de Sánchez (v), titular de la cédula de identidad N° V-15231.447 y residenciado en Barrio San Rafael, calle principal, frente a la casilla policial, casa s/n, vía El Llano, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-1759254, JAIRO YESID PICO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el día 29-03-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Enrique Pico Martínez (v) y de Matilde de Pico (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.089.235, y residenciado en el Barrio Francisco Miranda, vereda 3, casa N° 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y VICENTE JAVIER MAZA PEREIRA, de nacionalidad ecuatoriano, natural de Guayaquil, República del Ecuador, de 37 años de edad, nacido el día 06-06-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Amado Mazar (f) y de Mercedes Pereira (v), indocumentado, y residenciado en la Cuesta del Trapiche, Barrio El Mango, casa s/n, invasión, Barrio Rómulo Gallego, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7183151, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de JAVIER ALEXIS MALDONADO GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal.-----------------
CUARTO: Se Fija Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día miércoles, 20 de abril de 2005, a las 2:30 horas de la tarde. Líbrese la correspondiente Boleta de Citación a la Victima de autos. Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las cinco y veinte horas de la tarde (05:30 p.m), se leyó y conformes firman:


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


P. I. P. D.



JHOAN PABLO SANCHEZ BARBOSA
IMPUTADO


P. I. P. D.



JAIRO YESID PICO VILLAMIZAR
IMPUTADO


P. I. P. D.



VICENTE JAVIER MAZA PEREIRA
IMPUTADO



ABG. GERSON BLANCO
DEFENSOR PRIVADO
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-6187-05/nim
Audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal/15-04-05