REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-6188-05.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWIN JOSÉ CHAPARRO CELIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacida el día 15-02-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, hijo de José Vicente Omaña y de María Elena Celis de Chaparro (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.168.233, y residenciado en la Urbanización Diamante I, pasaje principal, casa N° 4-31, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0414-7100162. Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano EDWIN JOSÉ CHAPARRO CELIS, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentada el día de hoy, a las DOS Y CINCUENTA DE LA TARDE (02:50 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día CATORCE (14) de Abril del año en curso, a las 06:50 de la tarde, por cuanto han transcurrido VEINTE HORAS EXACTAS (20’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado EDWIN JOSÉ CHAPARRO CELIS, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico, y manifiesta que no fue agredido por los funcionarios actuantes cuando practicaron su aprehensión.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido EDWIN JOSÉ CHAPARRO CELIS, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado de confianza. El Tribunal le informa que se le nombra en este acto, a la defensora pública penal de guardia, Abg. Yadira Moros, quien expuso: “Acepto el cargo de defensor del imputado y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” -
Seguidamente, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa inventariada bajo el N° 3C-6188/2005 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.-
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 último aparte del Código orgánico Procesal Penal, por último precalificó el hecho como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Por último, solicitó que la causa sea remitida a la Fiscalía competente, en virtud que la víctima fue un niño.-
En este estado, la Juez impuso al imputado EDWIN JOSÉ CHAPARRO CELIS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y sin juramento, coacción y apremio, expuso: “Soy vigilante del Centro Penitenciario de Occidente y yo actualmente estoy encargado de la Jefatura de Central de Régimen Grupo “A”, llegaron tres libertades de aquí de los Tribunales, y no aparecía un interno, entonces me fui a buscar al encargado de la computadora, y era como un cuarto para las seis de la tarde cuando llamé a la directora, para informarle tal novedad, por lo que me dijo que fuera a buscar al encargado de la computadora, para buscar al interno que no se encontraba, yo agarré la unidad y bajé y cuando venía , el señor estaba mal parado, el señor se monta en el carro lo mueve y a lo que yo lo intento pasar, siento un golpe, pensé que le había pegado al carro, cuando escucho a una señora que dice, lo mató, lo mató, el carro del señor se empezó a rodar y de ahí empezó a llegar la gente, es todo”.
Concedida la palabra a la defensa del imputado, Abg. Yadira Moros, alegó: “Ciudadana Juez del acta de investigación de tránsito terrestre, observamos que hay una pequeña declaración del padre del menor donde dice que el niño se le lanzó cruzando la calle, también podemos observar que el arrollamiento fue con las ruedas traseras del camión, lo que podemos presumir que fue un hecho fortuito, lo que podemos señalar que mi defendido no tenía la intención ni podemos señalar que actuaba con imprudencia ni con impericia, y debido a esto solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, para lo cual consigno en este acto constancia de trabajo del imputado y de residencia, lo que se desvirtúa el peligro de fuga. Por último, solicito se desestime la flagrancia ya que mi defendido no tuvo la intención de cometer el hecho, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, así mismo vistas las diligencias de investigación presentadas, así como lo oído por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: -
A.- DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado EDWIN JOSÉ CHAPARRO CELIS, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta de investigación penal, inserta al folio 4, donde el funcionario Marcos Ortega Caro, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien se encontraba cumpliendo funciones en el Punto de Control de Tránsito, ubicado en la carreta vía El Llano Sabaneta , frente a la Finca El Cucharo de San Cristóbal, fue comisionado de la Central de Tránsito, para que se trasladara a la carrera 6 entre calles 14 y 15 de Santa Ana del Táchira, lugar donde había ocurrido un accidente, que una vez en el sitio, observó que se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de una persona muerta, dejando constancia que el conductor del vehículo resultó ser EDWIN JOSÉ CHAPARRO CELIS, quien conducía el vehículo camión placa 180-VAR, marca Ford, Modelo F-350, Año 2004, color blanco, tipo Jaula, propiedad de la Gobernación del Estado Táchira, el cual está asignado al Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana. Igualmente señala el funcionario actuante, que del accidente muerto el menor CARLOS JOSUÉ LEAL ARBENIA, de dos años de edad, quien se encontraba para el momento del accidente, en compañía de su padre, el ciudadano ENDER ISMAEL LEAL ESCALANTE, quien manifestó que él llevaba el niño en el vehículo marca chevrolet, placa XCA-957, modelo Chevette, año 1986, propiedad de la ciudadana IRENE LEAL ESCALANTE, y que cuando se disponía a estacionar, sacó el niño bajándolo a un lado del vehículo por el área izquierda, y que cuando estaba cerrando el mismo, el niño se salió para la vía cruzando delante del vehículo que estacionaba, siendo arrollado por el camión, que al ver lo ocurrido recogió el cadáver de su hijo y se sentó a un lado de la acera con el niño, no dejando que tocaran al niño, motivo por el cual el funcionario de tránsito no efectúo acta de levantamiento del cadáver. Por su parte, el conductor de nombre EDWIN MOSE CHAPARRO, manifestó que el vehículo chevette se encontraba en medio de la vía obstaculizando el tránsito y que le tocó corneta al conductor para que se estacionara mejor y le permitiera el paso y el conductor del chevette se orilló y que al ver que podía pasar continuo su marcha, sintiendo posteriormente un ruido en la parte trasera izquierda, que se bajó del vehículo y fue cuando observó que un niño se encontraba en el pavimento muerto.
Aparece a los folios 6 y 7, croquis y pre-croquis levantado en el lugar donde ocurrió el hecho, por el funcionario actuante del accidente.
Al folio 8, aparece reporte de accidente donde el funcionario Marcos Ortega Caro, señala en la relación de daños sufridos, que observó en el reumático trasero izquierdo, manchas de sangre y restos humanos.
De lo anterior, esta Juzgadora considera, que de acuerdo con el acta policial levantada por el funcionario Marcos Ortega Caro, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, y de las demás actas de investigación levantadas al efecto, considera que el ciudadano EDWIN JOSÉ CHAPARRO CELIS, es autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, quien fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, encontrando con ello; satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público. Y así se decide.-
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público para el imputado EDWIN JOSÉ CHAPARRO CELIS, y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la defensa. Considera quien aquí decide, si bien es cierto, que el delito imputado por el representante Fiscal, como es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, tiene una pena, que excede en su limite máximo de tres años, también es cierto, que el imputado manifestó en esta audiencia ser de nacionalidad venezolana, funcionario público y con arraigo en el Estado Táchira; es por lo que este Tribunal, le decreta al ciudadano EDWIN JOSÉ CHAPARRO CELIS, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1. Presentación de una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Presentación de dos personas, que deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem, además deben tener cada uno, un ingreso igual o superior a Quinientos (Bs. 500.000,00) mil bolívares. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado EDWIN JOSÉ CHAPARRO CELIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacida el día 15-02-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, hijo de José Vicente Omaña y de María Elena Celis de Chaparro (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.168.233, y residenciado en la Urbanización Diamante I, pasaje principal, casa N° 4-31, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0414-7100162, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Carlos Josué Leal Arbina, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la EDWIN JOSÉ CHAPARRO CELIS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacida el día 15-02-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, hijo de José Vicente Omaña y de María Elena Celis de Chaparro (v), titular de la cédula de identidad N° V-10.168.233, y residenciado en la Urbanización Diamante I, pasaje principal, casa N° 4-31, Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 0414-7100162, en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño Carlos Josué Leal Arbina, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Presentación de dos personas, que deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 258 Ejusdem, además deben tener cada uno, un ingreso igual o superior a Quinientos (Bs. 500.000,00) mil bolívares.
Presente el imputado y notificado de la medida cautelar sustitutiva, manifestó: “Quedo notificada de la medida cautelar otorgada y me comprometo cumplir con las misma, es todo”.-
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese Boleta de Encarcelación, dirigida al Retén de Tránsito, ubicado en el Municipio Cárdenas, Táriba, Estado Táchira, en virtud de que el prenombrado imputado continuara recluido en dicho retén hasta tanto cumpla con la medida decretada . Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






P. I. P. D.





EDWIN JOSÉ CHAPARRO CELIS
IMPUTADO






ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PUBLICA PENAL





ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA





Asunto Principal N° 3C-6188-05
Audiencia de Presentación Física y de calificación de Flagrancia
15-04-05/nim