REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03



Asunto Principal N° 3C-6189-05.-



ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL



En el día de hoy, viernes quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las cuatro y cincuenta horas de la tarde (04:50 pm.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado Jesús Alberto Sutherland, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE ALIRIO URBINA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, nacido el día 28/09/1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Litografo, hijo de Ana Rosa Urbina Zambrano (v) y de Padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V- 15.501.706, residenciado en la Carrera 7, casa N° 2-31, Barrio las Piedras de Tariba, Estado Táchira. Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron sus aprehensiones, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:----------------------------------------

PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSE ALIRIO URBINA ZAMBRANO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las DOS Y CINCUENTA HORAS DE LA TARDE (02’:50’’ P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día DE HOY QUINCE (15) de ABRIL DE 2005, a las 07:05 horas de la mañana, por cuanto han transcurrido SIETE (07’) horas, por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.-----------------------------------------------

SEGUNDO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenían abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal, Abg. YADIRA MOROS, quien presente expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.------------------------------------------------
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6189/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—-------------------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, abogado JESÚS ALBERTO SUTHERLAND, QUIEN SOLICITO LE SEA OTORGADA LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, para el ciudadano JOSE ALIRIO URBINA ZAMBRANO. En este estado, la Juez impuso al imputado JOSE ALIRIO URBINA ZAMBRANO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado su deseo de declarar y en forma libre de coacción, apremio y juramento, expuso: “Yo no le hice nada solo estábamos discutiendo porque ella y yo éramos novios, yo soy un muchacho trabajador y aparte de eso estoy estudiando, es todo”.----------------------------------------------
Concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. YADIRA MOROS, en su carácter de defensora, alegó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal por cuanto no existe la configuración de ningún delito en las actas del presente proceso, es todo”.----------------
Seguidamente, la ciudadana Juez vista las diligencias de investigación y oído lo expuesto tanto por el Ministerio Público, imputado, y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:------------------------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOSE ALIRIO URBINA ZAMBRANO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado, no fue aprehendido cometiendo delito alguno, en virtud que no esta configurada la acción de ningún hecho punible, tal y como lo manifiesta el Representante del Ministerio Público, y como se desprende del Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, e inserta al folio 03, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia que: “Encontrándonos en la sede de la comisaría de Tariba se apersono un ciudadano …a quien identificamos como WILMER JOSE CABRERA PEREZ, …quien nos manifestó que a la altura de la estación de servicio Trébol que se encuentra ubicada en la carrera 3, esquina calle 5, de Tariba, había un ciudadano golpeando fuertemente a una ciudadana y un ciudadano, …una vez presentes en el sitio observamos a un ciudadano …quien sujetaba fuertemente por el brazo izquierdo, a una dama…”.-------------------------------
De lo anterior, esta Juzgadora considera, que del Acta Policial, se evidencia que el imputado de autos no fue aprehendido flagrantemente cometiendo hecho punible alguno, en virtud que tomar a una persona de un brazo, no esta tipificado como delito en la legislación Venezolana; en consecuencia, se Desestima la Calificación de la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, al no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-----------------------------------
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público. El Tribunal observa que existe denuncia de la ciudadana Yursmary Andreina Morales Torres, de un Hecho Punible, que debe ser investigado. En tal sentido se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.------------------------------------------------------------
C.-DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: Toma esta Juzgadora en consideración la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público y de la Defensa, consistente en Otorgarle la Libertad Plena al ciudadano José Alirio Urbina Zambrano, anteriormente identificado, por cuanto no hay elementos de convicción que comprueben la comisión de hecho punible alguno, tal y como se desprende de las actuaciones realizadas en la presente causa, como lo fueran el Acta Policial, razón por la cual, se OTORGA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERSION PERSONAL, al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.------------------------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:-----------------------------------

PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE ALIRIO URBINA ZAMBRANO, identificado supra, por no estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines previstos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.--------

TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERSION PERSONAL al imputado JOSE ALIRIO URBINA ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, nacido el día 28/09/1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Litografo, hijo de Ana Rosa Urbina Zambrano (v) y de Padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V- 15.501.706, residenciado en la Carrera 7, casa N° 2-31, Barrio las Piedras de Tariba, Estado Táchira. Por no estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal ----------
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.- Déjese copia para el archivo del Tribunal.-------------------------




ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL (A) SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





P. I. P. D.




JOSE ALIRIO URBINA ZAMBRANO
IMPUTADO





ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PUBLICA PENAL






ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA





Asunto Principal N° 3C-6189-05/y.m
Audiencia de Presentación y Flagrancia
15-04-05