REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-6192-05.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las seis horas y cuarenta y nueve minutos de la tarde (06:49 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogado NERSA LABRADOR DE SANDOVAL, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, nacido el día 28-10-1963, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con primer año de instrucción, hijo de Julio César Rosales (f) y de María Luisa Márquez (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.229.227, y residenciado en el Corozo, calle principal, casa N° 6, Municipio Torbes, Estado Táchira. Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentada el día de hoy, a las SEIS Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (06:45 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día CATORCE (14) de Abril del año en curso, a las 05:15 de la tarde, por cuanto han transcurrido VEINTICINCO HORAS CON TREINTA MINUTOS (25’30’’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico, y manifiesta que no fue agredido por los funcionarios actuantes cuando practicaron su aprehensión.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía abogado de confianza. El Tribunal le informa que se le nombra en este acto, a la defensora pública penal de guardia, Abg. Yadira Moros, quien expuso: “Acepto el cargo de defensor del imputado y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” -
Seguidamente, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa inventariada bajo el N° 3C-6192/2005 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.-
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 372 Ordinal 1° y 373 del Código orgánico Procesal Penal, por último precalificó el hecho como TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, consignó radiografía practicada en la persona del imputado de autos. El Tribunal deja constancia que la agregó a la causa.-
En este estado, la Juez impuso al imputado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y sin juramento, coacción y apremio, expuso: “Y o trabaje mucho tiempo en los autobuses, trabajé en expresos Alianza y en Occidente, entonces quería comprar un carro para ponerle a trabajar con quincallería, estuve averiguando en varias puestos donde venden carros, entonces me dijeron que en la Guacara se conseguían carros baratos, fui para allá y me gustó un RENAULT porque tenía el maletero grande, le pregunté al señor que cuanto valía el carro y me dijo que valía siete millones y medio, pero le dije que tenía sólo cinco millones, me dijo que estaba bien y yo le dije que le iba a prestar el resto a un familiar, de ahí él me entregó los papeles del carro y nos fuimos para donde un gestor y yo le entregue la plata y él me entregó el carro, entonces como no había conseguido la plata fui a la Gestoria para haber si me hacían una autorización para conducir el vehículo, llamé al señor y le dije que no le había conseguido el dinero, entonces él señor me dijo que no, que le llevara el carro para Santa Bárbara, que no había negocio, entonces yo le dije a mi esposa lo que el señor me había dicho, ella me dijo que le entregara el carro, para que él me devolviera la plata, entonces me fui a llevarle el carro y en la Pedrera fue que me detuvieron, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, preguntó al imputado lo siguiente: ¿Diga como se llama la persona que refiere en su declaración y que le vendió el carro, diga sus características y donde puede ser ubicado? CONTESTO: “El se llama Eduardo Vicente Mantilla Moros, yo hablé con él en el muro de la Guacara, pero el vive en Santa Bárbara”. Concedida la palabra a la defensa del imputado, Abg. Yadira Moros, alegó: “Vista la solicitud Fiscal de decretarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicito se desestime tal pedimento y en su lugar se le conceda una medida cautelar sustitutiva, en virtud de que mi defendido es venezolano, tiene residencia fija y aunado a ello le asiste invoco los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, así mismos vistas las diligencias de investigación presentadas, así como lo oído por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: -
A.- DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado EDWIN JOSÉ CHAPARRO CELIS, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 3, donde los funcionarios actuantes, señalan que el día 14-04-2005, aproximadamente a las cinco y quince de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, en funciones inherentes al servicio de Seguridad Vial, Orden Público, chequeo de documentación personal y documentación de vehículos, actividades de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observaron que arribó a ese Punto de Control por la vía que conduce desde San Cristóbal hasta este sector, de un vehículo con las siguientes características: MARCA RENAULT, MODELO 11GTL, COLOR ROJO, AÑO 93, PLACAS PARTICULARES NRO. XUM-762, TIPO SEDAN, SERIAL MOTOR 2881637, SERIAL CARROCERÍA 8373CV086000472, que venía desde la ciudad de San Cristóbal, sector El Corozo, con destino a Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, y que de acuerdo a información suministrada por el ciudadano MÁRQUEZ JOSÉ RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.229.227, quien era el conductor del vehículo, se observaba que estaba nervioso, por lo que se procedió a indicarle que estacionara el vehículo en el sector donde se encuentra ubicada la fosa de revisión, iniciando la revisión minuciosa del mismo, que una vez el vehículo allí, uno de los efectivos procedió a revisar la parte donde se encuentra el tanque de la gasolina, se observó que los tornillos que sostienen dicho tanque, habían sido removidos y los habían tapado con grasa, así como también en la parte de abajo del tanque de la gasolina y posteriormente le habían tirado arena, para camuflajear los trabajos que habían realizado, que en vista de esto, buscaron dos testigos para que presenciaran el procedimiento, quienes quedaron identificados como CASSIO CASZELY CÁRDENAS SAENZ y RAFAEL ARTURO CÁRDENAS SAENZ, que extrajeron el combustible y tumbaron el tanque y que al soltar las abrazaderas y separar el tanque de la gasolina, por la parte de arriba que hace contacto con el piso del vehículo, se observó un corte rectangular, el cual estaba pegado con silicona de color transparente, procediendo a levantar la tapa que se encontraba en el corte que es parte del tanque, observando un hueco el cual se encontraba con algunos envoltorios en forma oculta (doble fondo), que en vista de esta situación se bajó el tanque y se procedió a extraer lo que se encontraba dentro del mismo, dando como resultado siete (07) envoltorios en forma circular, forrados con papel blanco, cinta adhesiva y papel envoplas transparente, seis (06) envoltorios en forma rectangular, forrados en papel blanco, cinta adhesiva y papel envoplas transparente, identificados en papel de servilleta de color blanco con una escritura de color verde, donde se lee la palabra “chanclo”, un (01) envoltorio en forma rectangular, forrado con papel negro, cinta adhesiva y papel envoplas transparente identificado en papel de servilleta de color blanco, con una escritura de color verde, donde se lee la palabra “chanclo”, y dos (02) paquetes rectangulares, contentivos de dediles, de color rosado, de los cuales un envoltorio contiene sesenta (60) dediles y el otro envoltorio contiene cincuenta y ocho (58) dediles con las mismas características, los cuales al ser cortados con un objeto pulso penetrante se observó que tenían un olor fuerte y penetrante de color blanco, para un total de CIENTO DIECIOCHO DEDILES, que luego se procedió a trasladar la presunta sustancia estupefacientes y psicotrópica, el vehículo, el presunto imputado y los testigos hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía de La Pedrera, donde en presencia del imputado y los testigos, se efectuó el pesaje, arrojando lo siguiente: los siete (07) envoltorios circulares dieron un peso aproximado de SIETE (07) KILOS Y VEINTICINCO (25) GRAMOS, que los SEIS ENV0LTORIOS rectangulares de color blanco, dieron un peso aproximado de SEIS (06) KILOS Y DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS; que UN (01) ENVOLTORIO forrado en papel de color negro, arrojó un peso aproximado de UN (01) KILO Y SETENTA Y CINCO (75) GRAMOS; que un paquete de dediles con sesenta (60) unidades, dio un peso aproximado de UN (01) KILO Y CINCUENTA (50) GRAMOS, y que el otro paquete contentivo de cincuenta y ocho (58) unidades, dio un peso aproximado de UN (01) KILO, para un total general de DIECISÉIS (15) KILOS CON CUATROCIENTOS (400) GRAMOS, de presunta sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo detenido por este hecho, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ.
Consta al folio 6, acta de entrevista hecha al testigo CÁRDENAS SAENZ CASSIO CASZELY, quien señala que él el día de hoy 14-04-2005, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, iba para su casa ubicada en Puerto Nuevo y que cuando iba pasando por el Punto de Control de la Guardia Nacional y un efectivo de la guardia lo llamó para que sirviera de testigo para efectuarle una revisión a un vehículo marca RANAULT, color rojo, año 93, que se encontraba en la fosa de la requisa de la Alcabala, que iniciaron la revisión y él observó que en la parte posterior del vehículo, donde se encuentra ubicado en tanque del combustible, el funcionario detectó que en la parte superior de dicho tanque, había un corte que tenía una tapa del mismo material, sujeto con una goma transparente (silicón), que lo abrieron y en su parte interior había en forma oculta siete (07) envoltorios en forma circular, forrados con papel blanco, cinta adhesiva y papel envoplas transparente, seis (06) envoltorios en forma rectangular, forrados en papel blanco, cinta adhesiva y papel envoplas transparente, identificados en papel de servilleta de color blanco con una escritura de color verde, donde se lee la palabra “chanclo”, un (01) envoltorio en forma rectangular, forrado con papel negro, cinta adhesiva y papel envoplas transparente identificado en papel de servilleta de color blanco, con una escritura de color verde, donde se lee la palabra “chanclo”, y dos (02) paquetes rectangulares, contentivos de dediles, de color rosado, de los cuales un envoltorio contiene sesenta (60) dediles y el otro envoltorio contiene cincuenta y ocho (58) dediles con las mismas características, que el efectivo procedió a efectuarle un corte con un objeto cortante a cada uno de los envoltorios y que al retirar el objeto venía impregnado de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante y que los funcionarios presumieron que era sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Circunstancias estas corroboradas del resultado de la entrevista con el testigo CÁRDENAS SAENZ RAFAEL ARTURO, quien señala que a eso de las cinco y treinta de la tarde, él se trasladaba hacia su residencia que se encuentra en Puerto Nuevo pasando por el Punto de Control de la Guardia Nacional y que un efectivo lo llamó para que sirviera de testigo para efectuarle una revisión a un vehículo que se encontraba en la fosa, que al comenzaron la revisión y el chequeo, él observó que en la parte posterior del vehículo donde esta ubicado el tanque de combustible, un efectivo detectó que la parte superior del tanque de combustible, había un corte que tenia una tapa del mismo material, sujeta con una goma transparente (silicona) que lo abrieron y en su parte interior había en forma oculta siete (07) envoltorios en forma circular, forrados con papel blanco, cinta adhesiva y papel envoplas transparente, seis (06) envoltorios en forma rectangular, forrados en papel blanco, cinta adhesiva y papel envoplas transparente, identificados en papel de servilleta de color blanco con una escritura de color verde, donde se lee la palabra “chanclo”, un (01) envoltorio en forma rectangular, forrado con papel negro, cinta adhesiva y papel envoplas transparente identificado en papel de servilleta de color blanco, con una escritura de color verde, donde se lee la palabra “chanclo”, y dos (02) paquetes rectangulares, contentivos de dediles, de color rosado, de los cuales un envoltorio contiene sesenta (60) dediles y el otro envoltorio contiene cincuenta y ocho (58) dediles con las mismas características, que el efectivo procedió a efectuarle un corte con un objeto cortante a cada uno de los envoltorios y que al retirar el objeto venía impregnado de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante y que los funcionarios presumieron que era sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De otra parte, aparece del folio 16 al 20 ilustraciones a color de la forma en que los efectivos de la Guardia Nacional señalan el procedimiento efectuado y el sitio del vehículo donde fue hallada la droga. Asimismo consta a los folios 42 y 43, prueba de orientación certeza practicada a la presunta droga incautada, donde los expertos del Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional, describen las muestras de la siguiente manera: - Siete (07) envoltorios de forma rectangular tipo panela, elaborados en material plástico color negro y transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 1 al 17. - Siete (07) envoltorios de forma irregular, elaborados en material plástico transparente, contentivos de una sustancia de color ocre, de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 8 al 14. - Ciento dieciocho (118) envoltorios, tipo dedil, elaborados en látex de color rosado material plástico transparente contentivos de una sustancia de color blanco, de consistencia compacta de olor fuerte y penetrante y se identificaron del 15 al 132. Señalaron que la prueba realizada a las muestras del 1 al 7 y 15 al 132, resultó positivo para COCAÍNA, y que la prueba realizada a las muestras del 8 al 14, resultó positivo para HEROÍNA.
De lo anterior, esta Juzgadora considera, que de acuerdo con el acta policial referida, las entrevistas hechas a los testigos CASSIO CASZELY CÁRDENAS SAENZ y RAFAEL ARTURO CÁRDENAS SAENZ y aunado a lo manifestado por el propio imputado, el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haber sido aprehendido conduciendo el vehículo descrito en autos, bajo las circunstancias que han quedado explanadas y del contenido de las actas que conforman la presente causa. Encontrando con ello, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado. Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.-
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. De lo anterior infiere este Juzgado, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado. De otra parte, que se presume el Peligro de fuga, ya que el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad, que excede de diez años, en su limite superior, estimando quien decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales del imputado, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Razón por la cual, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, nacido el día 28-10-1963, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con primer año de instrucción, hijo de Julio César Rosales (f) y de María Luisa Márquez (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.229.227, y residenciado en el Corozo, calle principal, casa N° 6, Municipio Torbes, Estado Táchira, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal UNIPERSONAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, nacido el día 28-10-1963, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con primer año de instrucción, hijo de Julio César Rosales (f) y de María Luisa Márquez (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.229.227, y residenciado en el Corozo, calle principal, casa N° 6, Municipio Torbes, Estado Táchira, en la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 Parágrafo Primero del Código orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones al TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, vencido el lapso de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL






















































ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL (A) DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO






P. I. P. D.





JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ
IMPUTADO






ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PUBLICA PENAL





ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA





Asunto Principal N° 3C-6192-05
Audiencia de Presentación Física y de calificación de Flagrancia
15-04-05/nim