REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 3C-6144-05.-


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, miércoles veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y veintiséis horas de la mañana (10:26 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el abogado ISRAEL CHACON, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada para el imputado DALLOS PORRAS OVEIMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 20-03-1983, de 19 años de edad, hijo de Orlando Miguel Rojas (v) y BELKIS Arelis Hernández (v) titular de la cédula de identidad N° (no ha tramitado cédula de identidad), de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la Guacara, Barrio San Agustín, calle Paseo Colón, casa N° 12, Estado Carabobo; a quien le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. ---------------------
En este estado, se impuso al imputado de autos, el derecho que tiene de nombrar a un abogado de su confianza, para que lo asista en todos los actos del proceso, manifestando que no tenía, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal, Abg. Rosalba Granados, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado y JURO cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. -----------------------------------
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-5892/2004, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. ------------------------------
Acto seguido, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCI, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y que se remita la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, y 372 Ordinal Primero, del Código orgánico Procesal Penal; y le imputó al imputado ROJAS HERNÁNDEZ ORLANDO MIGUEL, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO PERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 último del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, sugirió que la medida cautelar, sea la prevista en el artículo 256 Ordinal 2º Ejusdem, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos del proceso. ---------------------------
En este estado, el Juez impuso al imputado MIGUEL ROJAS HERNÁNDEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; a lo cual y libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo no me identifique con el comprobante, yo lo presente para comprar una chuchería, y presente ese comprobante, para comprarlas, pero yo no me identifique ante los funcionarios, es todo”. --------------------------------------------------------
Seguidamente, la defensa interrogó al imputado de la siguiente forma: ¿A usted los funcionarios policiales que lo detuvieron le solicitaron su identificación o lo requisaron? CONTESTO: “Me pidieron la cédula, yo llevaba el comprobante en la mano, no me identifique con el”. ---------------------------------------------
En el uso de la palabra, la defensora del imputado, Abogada Rosalba Granados, defensora Pública Penal, quien, expuso: “Ciudadana Juez, por cuanto la precalificación dada al hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es el presunto delito de uso de documento verdadero pero falsamente atribuido, y el mismo tiene una pena de uno a tres meses, por lo cual entra en las previsiones contempladas en el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicito se le conceda esta medida a mi defendido, es todo”.-------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ROJAS HERNÁNDEZ ORLANDO MIGUEL, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado, fue aprehendido cometiendo el delito, ya que fue aprehendido con el comprobante de cédula venezolano, a nombre del ciudadano WILLIAMS VICENTE FREITES NAVAS, signado con el N° 14.820.508, tal y como consta al folio 03, del acta policial, levantada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana Vial de esta ciudad, dejando constancia de lo siguiente: “En el día de hoy siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje motorizado preventivo en la zona de la concordia … cuando a la altura de la prolongación de la 5ta Avenida frente a la entrada del Terminal de pasajeros, se observó a un ciudadano con el cabello de color rojo que al observar la comisión tomo una actitud sospechosa, por lo que se procedió a solicitarle su identificación, en donde se identificó con un comprobante expedido por el Ministerio del Interior y Justicia de la Oficina Nacional de Identificación con el nombre de Freites Navas Williams Vicente Cédula de identidad N° 14.820.508,… se solicito al mismo información de dicho comprobante de sus datos personales, respondiendo en forma incoherente, como no coincidía la fecha de nacimiento, el número de cédula que daba no era el del comprobante, nuevamente se le preguntó sobre su identificación y nos informó que el comprobante era de un amigo que se lo había prestado, y dijo que se llamaba ROJAS HERNÁNDEZ ORLANDO MIGUEL, … por lo que se procedió a la detención preventiva, para la verificación de su identidad … “. Consta al folio 05, copia fotostática simple de comprobante de cédula venezolano, bajo el N° 14.820.508 a nombre de FREITES NAVAS WILLIAMS VICENTE.
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial señalada, y lo manifestado por el propio imputado ROJAS HERNÁNDEZ ORLANDO MIGUEL, fue sorprendido en estado de flagrancia, pues el mismo fue aprehendido con el comprobante de cédula venezolano, pues aún cuando el resultado de la experticia no se ha materializado, sin embargo, el propio imputado manifestó que tenía el referido comprobante; presumiendo esta Juzgadora, que el imputado pueda ser el autor o participe del hecho; por lo que se califica como Flagrante la aprehensión de prenombrado imputado, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------------------------------------
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, y así se decide.—-----
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, para el imputado de autos, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal, considera que, el imputado no se sustraiga de proceso, por lo que puede verse satisfecha tal comparecencia, a través del decreto de una Cautelar Sustitutiva; razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROJAS HERNÁNDEZ ORLANDO MIGUEL, de conformidad con los artículos 256 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en : 1.- Someterse al cuido de una persona que lo conozca y que se hagan responsable por él; 2.- Presentación cada quince días, ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo medida que se impone, por cuanto dicho imputado, manifestó en esta audiencia, que reside en el Estado y que además tiene una hermana, de nacionalidad venezolana, y así se decide.-------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ROJAS HERNÁNDEZ ORLANDO MIGUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 20-03-1983, de 19 años de edad, hijo de Orlando Miguel Rojas (v) y BELKIS Arelis Hernández (v) titular de la cédula de identidad N° (no ha tramitado cédula de identidad), de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la Guacara, Barrio San Agustín, calle Paseo Colón, casa N° 12, Estado Carabobo; a quien le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.-----------
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROJAS HERNÁNDEZ ORLANDO MIGUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el día 20-03-1983, de 19 años de edad, hijo de Orlando Miguel Rojas (v) y BELKIS Arelis Hernández (v) titular de la cédula de identidad N° (no ha tramitado cédula de identidad), de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en la Guacara, Barrio San Agustín, calle Paseo Colón, casa N° 12, Estado Carabobo; a quien le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 2° y 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Someterse al cuido de una persona que lo conozca y que se hagan responsable por él, y 2.- Presentación cada quince días, ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo. Presente el imputado y notificado de la medida cautelar otorgada, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar otorgada y me comprometo a cumplir las obligaciones impuestas, quedando en el entendido, que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la misma, es todo”. ------------------------------------------
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Líbrense las correspondientes Boleta de Libertad, dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público, una vez cumpla el imputado con la obligación impuesta. Así mismo, líbrese oficio al mencionado organismo, en virtud de que el imputado continuara recluido en dicho comando y a ordenes de este Despacho.




Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las once horas de la mañana (10:30 a.m), se leyó y conformes firman.



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL (A) SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.



MIGUEL ROJAS HERNÁNDEZ
IMPUTADO
Manifiesta no saber fimar y en su lugar estampa sus huellas digito pulgares






ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSOR PUBLICO PENAL





ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA