REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
Asunto Principal N° 3C-6194-05.-
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijada para celebrar audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, solicitada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Israel Chacon, en contra del ciudadano OVEIMER DALLOS PORRAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Rosa Boyaca de Colombia, Republica de Colombia, nacido el día 25-03-1975, de 30 años de edad, hijo de Rosa Porras (v) y Jose Dallos (v), titular de la cédula de identidad N° 88.288.971, de estado civil Soltero, de profesión u obrero, residenciado en San Juan de Colon, Urbanización la Esperanza, carrera 10, entre calles 6 y 7, Establecimiento Comercial Café Moros, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes: La Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, el Representante del Ministerio Público, Abg. Israel Chacon, la Defensa Abg. Franklin Asdrúbal Roa Becerra, y el imputado de autos Oveimar Dallo Porras. Seguidamente, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A LOS FINES DE DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6194-05, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado ISRAEL CHACON, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA UN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea proseguida por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.----------------------------
Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo que nombraba como su Abogado defensor al ciudadano Franklin Asdrúbal Roa Becerra, Defensor Privado, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo de defensor y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”--------
En este estado, la Juez impuso al imputado Oveimar Dallos Porras, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.---------
Acto seguido, se le concedió la palabra al Abg. Franklin Roa, Defensor Privado, y quien alegó: ”Evidentemente como lo ha dicho el ciudadano Fiscal, el admite la posesión de la cedula, la cual consiguió por medio de un gestor por una cantidad de dinero, ahora bien tomando en consideración que el ciudadano tiene su residencia fija en San Juan de Colon, y se encuentra laborando en una empresa la cual se llama Café Moros, de lo que se evidencia que no se da el supuesto de obstaculización del proceso por inasistencia del imputado, por cuanto el mismo posee su arraigo en el país, es por lo que solicito muy respetuosamente de conformidad con el artículo 256 una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el ordinal 3°, es todo”.--------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:--------------------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA. En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado OVEIMAR DALLOS PORRAS, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta de procedimiento, inserta al folio cuatro (04), donde los funcionarios aprehensores, quienes se encuentran adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, dejan constancia, que: “Encontrándome de servicio en el Punto de control fijo la Jabonosa, …hizo acto de presencia al referido punto de control el vehículo marca chevrolet, modelo Caprice, …posteriormente se le indico al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizarle una inspección al mencionado vehículo, …procediendo a identificar a los pasajeros, donde se identifico a un ciudadano con una cédula de identidad Venezolana con el nombre de DALLOS PORRAS OVEIMAR, C.I 88.288.961, …al verificar detalladamente dicho documento presentado se observo ciertas diferencias, por lo que se procedió a realizarles algunas preguntas al mencionado ciudadano y este manifestó que dicho documento lo había adquirido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por un desconocido a quien le dio quinientos mil (Bs.500.000,00) bolívares. Seguidamente se procedió a verificar dicho numero de la cedula por la base de datos de la Onidex, donde el numero no registra, al encontrarme frente a un presunto delito previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, le efectué llamada telefónica al ciudadano Dr. Israel Chacón Ramírez, Fiscal Noveno del Ministerio Público …quien giro instrucciones: Detención Preventiva del presunto imputado y enviarlo a la Dirsop,…”.------------------------------------------
De lo anterior, esta Juzgadora considera, que del contenido del acta de procedimiento se desprende que el mismo se encuentra incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, por cuando fue aprehendido cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta de procedimiento, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional; encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.---------------------------------------------
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, se observa que dicha solicitud se hace procedente tomando en consideración que es una facultad del Ministerio Público conferida por la Ley, De allí que se Ordena la Prosecución de la Presente Causa, por los tramites del Procedimiento Abreviado. Conforme a lo establecido en el artículo 373 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Remítanse las Presentes Actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, vencido el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa para el imputado de autos, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; de lo anterior infiere este Juzgador, que se encuentran satisfechos los dos primeros elementos de la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos OVEIMAR DALLOS PORRAS, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido hecho, en virtud que tal y como se desprende del Acta de procedimiento el mismo fue aprehendido Flagrantemente, es decir con la cedula falsa en su poder, considerándose así que se encuentra incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, ahora bien no siendo así menos cierto que el imputado de autos tiene su arraigo en el país por lo que se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, de allí que este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la defensa y en consecuencia, se le Otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8°, consistente en: 1.- La obligación de presentar ante este Tribunal dos fiadores con reconocida solvencia moral y económica. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado OVEIMER DALLOS PORRAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Rosa Boyaca de Colombia, Republica de Colombia, nacido el día 25-03-1975, de 30 años de edad, hijo de Rosa Porras (v) y Jose Dallos (v), titular de la cédula de identidad N° 88.288.971, de estado civil Soltero, de profesión u obrero, residenciado en San Juan de Colon, Urbanización la Esperanza, carrera 10, entre calles 6 y 7, Establecimiento Comercial Café Moros, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
TERCERO: DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OVEIMER DALLOS PORRAS, de nacionalidad Colombiana, natural de Santa Rosa Boyaca de Colombia, Republica de Colombia, nacido el día 25-03-1975, de 30 años de edad, hijo de Rosa Porras (v) y Jose Dallos (v), titular de la cédula de identidad N° 88.288.971, de estado civil Soltero, de profesión u obrero, residenciado en San Juan de Colon, Urbanización la Esperanza, carrera 10, entre calles 6 y 7, Establecimiento Comercial Café Moros, Estado Táchira; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- La obligación de presentar ante este Tribunal dos fiadores con reconocida solvencia moral y económica.------------------------------------------
Hasta tanto el imputado de autos no cumpla con las condiciones imputas por este Tribunal no podrá hacerse efecto la Medida Cautelar Otorgada. Con la lectura de la presente acta se dan por notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISRAEL CHACON.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
OVEIMAR DALOS PORRAS
IMPUTADO
ABG. FRANKLIN ASDRÚBAL ROA BECERRA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-6194-05/y.m
Audiencia de Calificación de Flagrancia
20-04-05