REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
Asunto Principal N° 3C-6195-05.-
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Miércoles veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijada para celebrar audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, solicitada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado Israel Chacon, en contra de la ciudadana YENNY CAROLINA REYES MATOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Codazzi Cesar, Republica de Colombia, nacido el día 03-01-1984, de 20 años de edad, hijo de Erika Patricia Matos (v) y Jhon Jairo Reyes (v), titular de la cédula de identidad N° 49.700.217, de estado civil Casada, de profesión u Ama de Casa, residenciada en Codazzi Cesar, casa N° 90-77, Barrio la Pista, carrera 22 con calle 23, Saliendo de Cúcuta; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes: La Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, el Representante del Ministerio Público, Abg. Israel Chacon, la Defensa Abg. Betsabe Duque, y la imputada de autos Yenny Carolina Reyes Matos. Seguidamente, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A LOS FINES DE DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6195-05, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, abogado ISRAEL CHACON, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA UN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la causa sea proseguida por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.----------------------------
Seguidamente, se le hizo saber a la referida aprehendida, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando la misma que no tenía defensor por lo que este Tribunal procedió ha nombrarle a la Abogada Betsabe Murillo de Cacique, Defensor Público de Presos, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo de defensor y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”---------------------
En este estado, la Juez impuso al imputado Yenny Carolina Reyes Matos, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar y en forma libre, sin juramento y coacción, expuso: “Yo venia con mi esposo que se llama Jeiner José Cavas y con mi hijo que tiene apenas once (11) meses de edad y le estoy dando teta, yo necesito que cuiden y me entreguen a mi hijo, los guardias que nos detuvieron hicieron que le diéramos a mi hijo a una señora que no conocemos, nosotros veníamos a buscar trabajo porque estoy en estado y la situación en Colombia esta muy difícil, yo no me identifique con nada, ellos me dijeron muestre la cartera y me sacaron la cedula que es de mi prima, es todo”.---------------------------------
Acto seguido, se le concedió la palabra al Abg. Betsabe Murillo de Cacique, Defensor Público, y quien alegó: ”Con todo respeto solicito ciudadana Juez que tome en cuenta lo dicho por mi defendida, la cual tiene aproximadamente entre cinco (05) y seis (06) meses de gestación, de la misma manera esta amamantando a su menor hijo de apenas once (11) meses de edad, ahora bien del acta de Procedimiento se desprende que ella mostró esa cedula mas no se identifico con la misma, además todos sabemos la situación difícil que esta atravesando nuestro país hermano, por lo que le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento, no habiendo aun experticia que nos pueda determinar la credibilidad de dicha cedula, es por lo que solicito que la causa sea llevada por los tramites del procedimiento ordinario. En esta misma audiencia le solicito al Fiscal del Ministerio Público, que realice la respectiva investigación a cerca del paradero del menor y ordene con urgencia a que le informe la Guardia Nacional, sobre el niño para ser entregado a su madre, es todo”.---------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por la imputada, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:--------------------------------------
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA. En relación a las circunstancias de la aprehensión de la imputada YENNY CAROLINA REYES MATOS, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta de procedimiento, inserta al folio cuatro (04), donde los funcionarios aprehensores, quienes se encuentran adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, Segunda Compañia, dejan constancia, que: “se presento al punto de control fijo Puente Internacional Unión, una ciudadana que al solicitarle los documentos de identidad personal, mostró una cédula de identidad Venezolana signada con el N°17.949.462, a nombre de la ciudadana SORELIS DEL CARMEN REDONDO PUERTA, …según se lee y la cual al ser detallada se puede observar que la fotografía existente en mencionada cédula de identidad, pertenece a la ciudadana que presentó dicho documento, pudiéndome percatar que dicha foto era montada (escaneada), ante esta situación procedí a interrogar a la ciudadana en cuestión, manifestando esta esta ciudadana que es primera vez que viaja para caracas y que su esposo había comprado el documento de identidad a un agente de la Dirsop, de Caracas frente a la oficinas de a DEX CARACAS, y manifestó sus datos personales quien dijo ser ZORELIS DEL CARMEN, …por lo que se le impuso el motivo de su detención…”------------------
De lo anterior, esta Juzgadora considera, que del contenido del acta de procedimiento; la misma se encuentra incursa en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, por cuando fue aprehendida cometiendo el hecho, tal como quedó plasmado en el acta de procedimiento, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional; encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.---------------------------------------------
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, se observa que dicha solicitud se hace procedente tomando en consideración que es una facultad del Ministerio Público conferida por la Ley, De allí que se Ordena la Prosecución de la Presente Causa, por los tramites del Procedimiento Ordinario. Conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítanse las Presentes Actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien si bien es cierto que se encuentran razonablemente satisfechos los dos primeros elementos de la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos YENNY CAROLINA REYES MATOS, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido hecho, en virtud que tal y como se desprende del Acta de procedimiento la misma fue aprehendida Flagrantemente, es decir con la cédula falsa en su poder, no es menos cierto que la imputada de autos se encuentra en estado de gestación de allí que tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se hace procedente Otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, consistente en: 1.- La obligación de presentarse casa cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo, y cada vez que sea requerida por este Tribunal y la Representación del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada YENNY CAROLINA REYES MATOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Codazzi Cesar, Republica de Colombia, nacido el día 03-01-1984, de 20 años de edad, hijo de Erika Patricia Matos (v) y Jhon Jairo Reyes (v), titular de la cédula de identidad N° 49.700.217, de estado civil Casada, de profesión u Ama de Casa, residenciada en Codazzi Cesar, casa N° 90-77, Barrio la Pista, carrera 22 con calle 23, Saliendo de Cúcuta; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------
TERCERO: DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada YENNY CAROLINA REYES MATOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Codazzi Cesar, Republica de Colombia, nacido el día 03-01-1984, de 20 años de edad, hijo de Erika Patricia Matos (v) y Jhon Jairo Reyes (v), titular de la cédula de identidad N° 49.700.217, de estado civil Casada, de profesión u Ama de Casa, residenciada en Codazzi Cesar, casa N° 90-77, Barrio la Pista, carrera 22 con calle 23, Saliendo de Cúcuta; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- La obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo, y cada vez que sea requerido por el Tribunal y la Representación del Ministerio Público.--------------
Con la lectura de la presente acta se da por notificada la imputada de autos Yenny Carolina Reyes Matos, de la obligaciones que debe cumplir, indicándole de la misma manera que el incumplimiento de dichas obligaciones acarreara la Revocatoria de la presente medida, por lo que la misma manifestó: “Me doy por notificada de la presente decisión y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al caso”. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al Director de la Dirección de Seguridad y Orden Público. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ISRAEL CHACON.
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
YENNY CAROLINA REYES MATOS
IMPUTADA
ABG. Betsabe MURILLO DE CASIQUE
DEFENSOR PUBLICO
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-6195-05/y.m
Audiencia de Calificación de Flagrancia
20-04-05