REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 21 de Abril del 2005
194º y 146º
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. MELIDA CARRILLO RIVAS, en la que solicita el Sobreseimiento de la Presente Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir observa:
Que revisadas las presentes actuaciones, se pudo apreciar, que en fecha 09 de febrero de 2004, se inicia la presente averiguación mediante Entrevista realizada a la ciudadana Mercedes Varela de Sandoval, por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, en la que la misma manifestó: “en el día de hoy que mi hija adolescente Maria Milagros Sandoval Varela, ...se encuentra fugada de la casa, ...me siento preocupada por esta situación e tratado de recogerla ...se la pasa tomando y fumando ...en altas horas de la noche y dando espectáculos no agradables, un día ella entro a mi casa ...le reclame al ver esto ella me dio una cachetada, ...al dialogar con ella me expuso que el padrastro de ella la manosea como también a sus hermanitas pero eso es una gran mentira ya que con el único hombre que yo vivo es con el padre de ella y de mis otras niñas...”.
Al folio veintidós (22), de las actuaciones corre inserta entrevista realizada a la adolescente Maria Milagros Sandoval Varela, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien manifestó: “Yo denuncie a mi papá porque metió a la casa a un señor que se llama Julio Ibarra Acevedo, él le bajaba las pantaleticas a mis hermanas Bertha Leonel Sandoval, Luz Esther, Diana Carolina y a mí también, él le dijo a Leonela que le iba hacer que los senitos le crecieran mas rápido, yo le conté todo esto a mis papás, y no me hicieron caso, y me respondieron fue pegándome con un cable, mi papá corrió al señor, y metió al señor Antonio no sé su apellido, pero este señor no se ha pasado con mis hermanas y conmigo...”.
Al folio treinta y uno (31), corre inserta entrevista realizada a la adolescente Berta Leonela Sandoval Varela, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quien manifestó: El señor Julio iba para mi casa, llevaba pan y hablaba con mi papá y mi mamá es muy buena gente, el nunca se llego a pasar con nosotros, a preguntas respondió: ¿En algún momento el señor Julio o Antonio le han bajado las pantaleticas y le han tocado su vagina? R: No...”.
Al folio cuarenta y cinco (45), corre agregada entrevista realizada a la adolescente Luz Esther Sandoval Varela, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en la que manifestó: “Mi mamá tenia a mi hermana MILAGROS en la casa y ella se fue, el señor Antonio lleva comida para la casa, cuando mi papá no tiene y él no me toca, y mi hermana MILAGROS le dice a Leonela que le va ha pegar, mi papá no me ha tocado no me pega, es todo”.
Al folio cuarenta y seis (46), corre agregada entrevista realizada a la adolescente Diana Carolina Sandoval Varela, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, en la que manifestó: “MILAGROS se fue de la casa, y el señor ANTONIO va para la casa y nos lleva comida, nos ayuda a cargar agua. Papá no nos pega ni nos toca a nosotros”.
Ahora bien vistas las diligencias, hechas se observa que existe la comisión de un hecho punible, el cual encuadra en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. De la misma manera se observa que de la investigación realizada no existen suficientes evidencias que demuestren la participación del ciudadano Henry Esteban Sánchez Londoño, en la comisión del Ilícito antes descrito, y en consecuencia al no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, es por lo que este Juzgado considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a Henry Esteban Sánchez Londoño, titular de la cédula de identidad Nº V-18.790.813, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, en agravio de Lino Antonio Roa Arellano y Carlos Alberto Carrero.
SEGUNDO: Se Decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada al imputado de autos en fecha 10/02/2005.
Notifíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
LA JUEZ,
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
CAUSA Nº 3C-6048-05