Asunto Principal N° 3C-6136-05.-.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, viernes veintidós (22) de abril de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6136/05, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abogada Abg. MAYTHEM PINEDA MORALES, en contra del imputado FÉLIX IGNACIO GARCÍA SOSA, venezolano, natural de Palmarito, Estado Apure, de 49 años de edad, casado, docente, nacido el 12-04-1956, hijo de Félix Ignacio García Guerrero (f) y de Rosa Teresa Sosa Ordóñez (f), titular de la cédula de identidad N° V-2.476.558, y residenciado en la carrera 3, casa N° 1-77, Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-7113006; por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente María Teresa Belandria Durán. A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, de la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, Abg. MAYTHEM PINEDA, el imputado FELIX IGNACIO GARCÍA SOSA, su Defensora Abg. Betsabe Murillo de Cacique y la víctima MARIA TERESA BELANDRIA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-17.863.592, acompañada de su representante, el ciudadano ÁNGEL MARCIAL BELANDRIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.791.439. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2). SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL y 3). SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.- A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado FÉLIX IGNACIO GARCÍA SOSA, venezolano, natural de Palmarito, Estado Apure, de 49 años de edad, casado, docente, nacido el 12-04-1956, hijo de Félix Ignacio García Guerrero (f) y de Rosa Teresa Sosa Ordóñez (f), titular de la cédula de identidad N° V-2.476.558, y residenciado en la carrera 3, casa N° 1-77, Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-7113006; en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente María Teresa Belandria Durán. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y de estos últimos a excepción de la prueba documental, referida a la denuncia interpuesta por la adolescente MARIA TERESA BELANDRIA, y en cuanto a la copia fotostática simple de la partida de nacimiento de la adolescente, solicito sea admitida como prueba documental, ya que presentaré copia certificada una vez me la emita el organismo público correspondiente, ante el Tribunal de Juicio que corresponda el conocimiento de la presente causa. Igualmente, solicitó que se dicte la apertura a juicio oral. Y por último pidió para el imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- En este estado se le impuso al imputado FÉLIX IGNACIO GARCÍA SOSA del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Ratifico la declaración que rendí anteriormente y pido que se ordene la apertura a juicio, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a su defensora, Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, alegó lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, solicito la apertura a juicio, a fin de demostrar su inocencia, así mismo ratifico el escrito que consigne oportunamente al Tribunal, por medio del cual promuevo pruebas, igualmente hago mías las pruebas del Ministerio Público, en cuanto a lo que le favorezcan a mi representado. Y aún cuando mi defendido ratificó su declaración, pido a la ciudadana juez como parte controladora del proceso, solicito que analice las actas, ya que pudiera haber una desestimación de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ya que sólo existe la declaración de la supuestamente víctima, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima MARIA TERESA BELANDRIA DURAN, quien manifestó: “Con el respecto a lo que dijo la doctora defensora, o sea que lo que él me hizo no fue nada y si él me hubiese violado, entonces eso se hubiese quedado así, él si hizo eso lo que yo ya dije, es todo. Presente el ciudadano ÁNGEL MARCIAL BELANDRIA RAMÍREZ, padre de la adolescente, concedido como le fue el derecho de palabra, expuso: “No soy testigo de ninguna cosa y la muchacho llegó con el cuento ese a la casa y dejo esto en manos de la Ley, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por la Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por su defensora, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 02 de Marzo de 2004, cuando la adolescente MARIA TERESA BELANDRIA, interpuso denuncia por ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, del Estado Táchira en contra del ciudadano GARCÍA SOSA FELIZ IGNACIO, quien prestaba sus servicios como docente en la Unidad Educativa “Josefina Molina de Duque”, ubicada en el Municipio Uribante, por cuanto el mismo la acosaba sexualmente, situación esta que se presentó para el momento que la referida adolescente, le había pedido el favor que le prestara una regla y éste le pidió que se bajara la pantaletica, señalando además que este hecho se había presentado con otras compañeras de estudio.
Así mismo, consta al folio 17, entrevista rendida por la ciudadana CARMEN MATILDE MONCADA NAVARRO, quien señaló: “Todo ese problema es porque un grupo de alumnas se vieron raspada en la materia de física y empezaron a decir falso testimonio en contra del profesor Félix García, en cuanto al profesor Félix, tengo casi cuatro años conociéndolo y lo he visto muy estricto con los alumnos en cuanto al cumplimiento, normas, nunca lo he visto jugándose con las alumnas, ni tocándolas, solo se lo pasaba en aula de clases y a la Coordinación, jamás lo vi en el patio sin nada que hacer, nunca lo vi en contacto con las alumnas, el profesor lo que es exigente en cuanto a su profesión, el problema radicó fue al final del año escolar cuando las alumnas se vieron con la materia aplasada (sic), es todo”.
Al folio 20, aparece entrevista de CARMEN MATILDE MONCADA NAVARRO, y dice: “El problema arranco a raíz de unos exámenes que le robaron de la gaveta del profesor FÉLIX, de ahí para acá siguió como un problema personal entre algunos profesores, y donde se fueron incluyendo los alumnos, la idea de estos muchachos era sacar al profesor FÉLIX, porque con él no pasaban el año, porque el profesor en rendimiento y disciplina era muy estricto, bueno los muchachos decidieron de cualquier forma sacar al profesor como fuera, de repente un día llego el cuento a la Institución que el profesor estaba siendo acusado de acoso Sexual, sobre María Teresa Venlandria, nosotros no le dábamos importancia porque el profesor no le daba clase a esta niña, otra cosa que he (sic) observaba fue que nunca lo vi compartiendo con los alumnos ni en los patios ni los pasillos, porque él daba su clase y regresaba a sus horas administrativas en la Seccional, para mi yo lo veo como una persona seria, la conducta que yo he observado en él, ya que parte del trabajo de él era supervisar la disciplina tanto en alumnos como docentes lo cual le trajo problemas a él, ahí fue donde arrancó todo”.
Al folio 21, riela entrevista de EVELIA AMPARO GUERRERO DE MÁRQUEZ, y dijo: “Yo soy una de las fundadores de la institución y vengo a declarar en cuanto a la denuncia que formularon en contra de profesor: FÉLIX, quiero indicar que en el tiempo que él estuvo trabajando nunca le falto el respecto (sic) a ninguna alumna y … MARIA TEREZA VELANDRIA, por que esa niña él no le dio clase, esa niña esta declarando porque a ella la manipularon algunos profesores de la institución para que declarara eso en esa oportunidad, todo esto sucedió porque en la institución en una oportunidad algunos alumnos se metieron a la oficina donde el profesor FÉLIX tenía guardado unos exámenes que les había realizado abrieron la gaveta del escritorio y los sacaron de hay (sic) los llevaban a una casa de una representante de una alumna … averiguamos quienes, cuando fueron llevado a la Seccional la decisión que tomaron los profesores era expulsar a esos alumnos, en ese momento los alumnos acusaron a dos profesores quienes eran los que los inducían a que sacaran las pruebas y ellos hacían las correcciones, y también que los profesores les decían a los alumnos que ellos sacaban al profesor FÉLIX de alguna manera, porque a estos profesores no le gustaban que el profesor FÉLIX fuera el jefe de la Seccional y los asía (sic) cumplir el horario y con la disciplina de la institución, y esa era la molestia de los otros docentes, ahora con relación a lo del acoso sexual eso es una mentira porque este profesor es una persona muy respetable y honesta, como jefe magnifico, y tanto mal que le hicieron a este profesor hasta que lo sacaron de la institución manipulando a esa niña para que se prestara para todo eso, de esa fue la forma que lo lograron sacar, es todo”.
Riela al folio 23, entrevista de CARMEN SOBILLA MARTÍNEZ DE VARGAS y expuso: “Yo trabajaba junto con el profesor: FÉLIX GARCÍA en el liceo del pueblo de la fundación, Municipio Uribante, ambos estábamos en la Seccional en cargos administrativos el profesor era el encargado de la disciplina y del control de asistencia tanto de alumnos como docentes…él era muy exigente con los alumnos en su rendimiento …asimismo era muy exigente con el uniforme y el comportamiento del alumno dentro del plantel, … puedo dar fe que la denuncia la cual formularon en contra de él son mentiras, debido a lo que realmente los alumnos querían era sacarlo del plantel para que no le siguiera dando clase porque lo que ellos alegaban era que con él no pasaban las materias, es todo”.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado FÉLIX IGNACIO GARCÍA SOSA, en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente María Teresa Belandria Durán, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE: - Las testimoniales de: MILEIDY KARINA ESCALANTE MARQUEZ; FANY MEDINA RAMÍREZ; NERIS MARIA MOLINA MEDINA; MILDREY MONCADA; JOHANA EVELIN RAMÍREZ; LINA ROSA DURAN DE BELANDRIA y MARIA TERESA BELANDRIA DURAN.
De las Documentales: - La copia fotostática de la partida de nacimiento N° 142, de fecha 15-12-88, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, Estado Táchira, cuya copia certificada será consignada ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa, tal como lo manifestó la representante del Ministerio Público.-
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.- INADMITE: De las Documentales: La señalada en el numeral 1, relativa a la denuncia interpuesta por la adolescente MARIA TERESA BELANDRIA.
La anterior prueba no se admiten por cuanto no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
C. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1.- ADMITE: Las testimoniales de: AMPARO GUERRERO; CARMEN MONCADA y CONTRERAS GLADYS; MARTINEZ DE VARGAS CARMEN SOBILLA y LUIS ROBLES.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado FÉLIX IGNACIO GARCÍA SOSA, en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente María Teresa Belandria Durán; ha de ADMITIRSE PARCIALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal, observa, que el delito imputado al ciudadano FELIX IGNACIO GARCÍA SOSA, es el de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Teresa Belandria Duran, cuya pena en su limite superior no excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además el imputado ha acudido al llamado que le ha hecho este Tribunal, no comportándose contumaz al proceso, tan es así, que acudió a esta audiencia preliminar; es por ello, que se le DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de esta causa, cada vez que sea requerido. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado FÉLIX IGNACIO GARCÍA SOSA, venezolano, natural de Palmarito, Estado Apure, de 49 años de edad, casado, docente, nacido el 12-04-1956, hijo de Félix Ignacio García Guerrero (f) y de Rosa Teresa Sosa Ordóñez (f), titular de la cédula de identidad N° V-2.476.558, y residenciado en la carrera 3, casa N° 1-77, Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-7113006; por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente María Teresa Belandria Durán, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público al imputado FÉLIX IGNACIO GARCÍA SOSA, venezolano, natural de Palmarito, Estado Apure, de 49 años de edad, casado, docente, nacido el 12-04-1956, hijo de Félix Ignacio García Guerrero (f) y de Rosa Teresa Sosa Ordóñez (f), titular de la cédula de identidad N° V-2.476.558, y residenciado en la carrera 3, casa N° 1-77, Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-7113006; por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente María Teresa Belandria Durán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE: - Las testimoniales de: MILEIDY KARINA ESCALANTE MARQUEZ; FANY MEDINA RAMÍREZ; NERIS MARIA MOLINA MEDINA; MILDREY MONCADA; JOHANA EVELIN RAMÍREZ; LINA ROSA DURAN DE BELANDRIA y MARIA TERESA BELANDRIA DURAN.
De las Documentales: - La copia fotostática de la partida de nacimiento N° 142, de fecha 15-12-88, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, Estado Táchira, cuya copia certificada será consignada ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa, tal como lo manifestó la representante del Ministerio Público.-
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.- INADMITE: De las Documentales: La señalada en el numeral 1, relativa a la denuncia interpuesta por la adolescente MARIA TERESA BELANDRIA.
Las anteriores pruebas no se admiten por cuanto no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
C. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1.- ADMITE: Las testimoniales de: AMPARO GUERRERO; CARMEN MONCADA y CONTRERAS GLADYS; MARTINEZ DE VARGAS CARMEN SOBILLA y LUIS ROBLES.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FÉLIX IGNACIO GARCÍA SOSA, identificado supra; por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente María Teresa Belandria Durán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de esta causa, cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano FÉLIX IGNACIO GARCÍA SOSA, venezolano, natural de Palmarito, Estado Apure, de 49 años de edad, casado, docente, nacido el 12-04-1956, hijo de Félix Ignacio García Guerrero (f) y de Rosa Teresa Sosa Ordóñez (f), titular de la cédula de identidad N° V-2.476.558, y residenciado en la carrera 3, casa N° 1-77, Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-7113006; por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente María Teresa Belandria Durán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.- Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MAYTHEM PINEDA
FISCAL (A) DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
FELIX IGNACIO GARCÍA SOSA
ACUSADO
ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PUBLICA PENAL
MARIA TERESA BELANDRIA DURAN
VICTIMA
ANGEL MARCIAL BELANDRIA RAMIREZ
PADRE DE LA VICTIMA
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 3C-6136-05
Audiencia Preliminar/(Apertura a Juicio)
22-04-2005/nim
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.
San Cristóbal, 22 de abril de 2.005
195º y 146º
Asunto Principal N° 3C-6136-05.
REF. AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, en contra del imputado FÉLIX IGNACIO GARCÍA SOSA, venezolano, natural de Palmarito, Estado Apure, de 49 años de edad, casado, docente, nacido el 12-04-1956, hijo de Félix Ignacio García Guerrero (f) y de Rosa Teresa Sosa Ordóñez (f), titular de la cédula de identidad N° V-2.476.558, y residenciado en la carrera 3, casa N° 1-77, Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-7113006; por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente María Teresa Belandria Durán; asistido en este acto, por la Defensora Pública Penal, Abg. Betsabe Murillo de Casique; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 02 de Marzo de 2004, cuando la adolescente MARIA TERESA BELANDRIA, interpuso denuncia por ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, del Estado Táchira en contra del ciudadano GARCÍA SOSA FELIZ IGNACIO, quien prestaba sus servicios como docente en la Unidad Educativa “Josefina Molina de Duque”, ubicada en el Municipio Uribante, por cuanto el mismo la acosaba sexualmente, situación esta que se presentó para el momento que la referida adolescente, le había pedido el favor que le prestara una regla y éste le pidió que se bajara la pantaletica, señalando además que este hecho se había presentado con otras compañeras de estudio.
Así mismo, consta al folio 17, entrevista rendida por la ciudadana CARMEN MATILDE MONCADA NAVARRO, quien señaló: “Todo ese problema es porque un grupo de alumnas se vieron raspada en la materia de física y empezaron a decir falso testimonio en contra del profesor Félix García, en cuanto al profesor Félix, tengo casi cuatro años conociéndolo y lo he visto muy estricto con los alumnos en cuanto al cumplimiento, normas, nunca lo he visto jugándose con las alumnas, ni tocándolas, solo se lo pasaba en aula de clases y a la Coordinación, jamás lo vi en el patio sin nada que hacer, nunca lo vi en contacto con las alumnas, el profesor lo que es exigente en cuanto a su profesión, el problema radicó fue al final del año escolar cuando las alumnas se vieron con la materia aplasada (sic), es todo”.
Al folio 20, aparece entrevista de CARMEN MATILDE MONCADA NAVARRO, y dice: “El problema arranco a raíz de unos exámenes que le robaron de la gaveta del profesor FÉLIX, de ahí para acá siguió como un problema personal entre algunos profesores, y donde se fueron incluyendo los alumnos, la idea de estos muchachos era sacar al profesor FÉLIX, porque con él no pasaban el año, porque el profesor en rendimiento y disciplina era muy estricto, bueno los muchachos decidieron de cualquier forma sacar al profesor como fuera, de repente un día llego el cuento a la Institución que el profesor estaba siendo acusado de acoso Sexual, sobre María Teresa Venlandria, nosotros no le dábamos importancia porque el profesor no le daba clase a esta niña, otra cosa que he (sic) observaba fue que nunca lo vi compartiendo con los alumnos ni en los patios ni los pasillos, porque él daba su clase y regresaba a sus horas administrativas en la Seccional, para mi yo lo veo como una persona seria, la conducta que yo he observado en él, ya que parte del trabajo de él era supervisar la disciplina tanto en alumnos como docentes lo cual le trajo problemas a él, ahí fue donde arrancó todo”.
Al folio 21, riela entrevista de EVELIA AMPARO GUERRERO DE MÁRQUEZ, y dijo: “Yo soy una de las fundadores de la institución y vengo a declarar en cuanto a la denuncia que formularon en contra de profesor: FÉLIX, quiero indicar que en el tiempo que él estuvo trabajando nunca le falto el respecto (sic) a ninguna alumna y … MARIA TEREZA VELANDRIA, por que esa niña él no le dio clase, esa niña esta declarando porque a ella la manipularon algunos profesores de la institución para que declarara eso en esa oportunidad, todo esto sucedió porque en la institución en una oportunidad algunos alumnos se metieron a la oficina donde el profesor FÉLIX tenía guardado unos exámenes que les había realizado abrieron la gaveta del escritorio y los sacaron de hay (sic) los llevaban a una casa de una representante de una alumna … averiguamos quienes, cuando fueron llevado a la Seccional la decisión que tomaron los profesores era expulsar a esos alumnos, en ese momento los alumnos acusaron a dos profesores quienes eran los que los inducían a que sacaran las pruebas y ellos hacían las correcciones, y también que los profesores les decían a los alumnos que ellos sacaban al profesor FÉLIX de alguna manera, porque a estos profesores no le gustaban que el profesor FÉLIX fuera el jefe de la Seccional y los asía (sic) cumplir el horario y con la disciplina de la institución, y esa era la molestia de los otros docentes, ahora con relación a lo del acoso sexual eso es una mentira porque este profesor es una persona muy respetable y honesta, como jefe magnifico, y tanto mal que le hicieron a este profesor hasta que lo sacaron de la institución manipulando a esa niña para que se prestara para todo eso, de esa fue la forma que lo lograron sacar, es todo”.
Riela al folio 23, entrevista de CARMEN SOBILLA MARTÍNEZ DE VARGAS y expuso: “Yo trabajaba junto con el profesor: FÉLIX GARCÍA en el liceo del pueblo de la fundación, Municipio Uribante, ambos estábamos en la Seccional en cargos administrativos el profesor era el encargado de la disciplina y del control de asistencia tanto de alumnos como docentes…él era muy exigente con los alumnos en su rendimiento …asimismo era muy exigente con el uniforme y el comportamiento del alumno dentro del plantel, … puedo dar fe que la denuncia la cual formularon en contra de él son mentiras, debido a lo que realmente los alumnos querían era sacarlo del plantel para que no le siguiera dando clase porque lo que ellos alegaban era que con él no pasaban las materias, es todo”.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado FÉLIX IGNACIO GARCÍA SOSA, en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente María Teresa Belandria Durán, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE: - Las testimoniales de: MILEIDY KARINA ESCALANTE MARQUEZ; FANY MEDINA RAMÍREZ; NERIS MARIA MOLINA MEDINA; MILDREY MONCADA; JOHANA EVELIN RAMÍREZ; LINA ROSA DURAN DE BELANDRIA y MARIA TERESA BELANDRIA DURAN.
De las Documentales: - La copia fotostática de la partida de nacimiento N° 142, de fecha 15-12-88, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, Estado Táchira, cuya copia certificada será consignada ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa, tal como lo manifestó la representante del Ministerio Público.-
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.- INADMITE: De las Documentales: La señalada en el numeral 1, relativa a la denuncia interpuesta por la adolescente MARIA TERESA BELANDRIA.
Las anteriores pruebas no se admiten por cuanto no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
C. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1.- ADMITE: Las testimoniales de: AMPARO GUERRERO; CARMEN MONCADA y CONTRERAS GLADYS; MARTINEZ DE VARGAS CARMEN SOBILLA y LUIS ROBLES.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado FÉLIX IGNACIO GARCÍA SOSA, en la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente María Teresa Belandria Durán; la cual cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE PARCIALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal, observa, que el delito imputado al ciudadano FELIX IGNACIO GARCÍA SOSA, es el de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de María Teresa Belandria Duran, cuya pena en su limite superior no excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además el imputado ha acudido al llamado que le ha hecho este Tribunal, no comportándose contumaz al proceso, tan es así, que acudió a esta audiencia preliminar; es por ello, que se le DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de esta causa, cada vez que sea requerido. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado FÉLIX IGNACIO GARCÍA SOSA, venezolano, natural de Palmarito, Estado Apure, de 49 años de edad, casado, docente, nacido el 12-04-1956, hijo de Félix Ignacio García Guerrero (f) y de Rosa Teresa Sosa Ordóñez (f), titular de la cédula de identidad N° V-2.476.558, y residenciado en la carrera 3, casa N° 1-77, Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-7113006; por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente María Teresa Belandria Durán, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público al imputado FÉLIX IGNACIO GARCÍA SOSA, venezolano, natural de Palmarito, Estado Apure, de 49 años de edad, casado, docente, nacido el 12-04-1956, hijo de Félix Ignacio García Guerrero (f) y de Rosa Teresa Sosa Ordóñez (f), titular de la cédula de identidad N° V-2.476.558, y residenciado en la carrera 3, casa N° 1-77, Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-7113006; por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente María Teresa Belandria Durán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE: - Las testimoniales de: MILEIDY KARINA ESCALANTE MARQUEZ; FANY MEDINA RAMÍREZ; NERIS MARIA MOLINA MEDINA; MILDREY MONCADA; JOHANA EVELIN RAMÍREZ; LINA ROSA DURAN DE BELANDRIA y MARIA TERESA BELANDRIA DURAN.
De las Documentales: - La copia fotostática de la partida de nacimiento N° 142, de fecha 15-12-88, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas, Distrito Uribante, Estado Táchira, cuya copia certificada será consignada ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de la presente causa, tal como lo manifestó la representante del Ministerio Público.-
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.- INADMITE: De las Documentales: La señalada en el numeral 1, relativa a la denuncia interpuesta por la adolescente MARIA TERESA BELANDRIA.
La anterior prueba no se admiten por cuanto no cumple con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
C. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1.- ADMITE: Las testimoniales de: AMPARO GUERRERO; CARMEN MONCADA y CONTRERAS GLADYS; MARTINEZ DE VARGAS CARMEN SOBILLA y LUIS ROBLES.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FÉLIX IGNACIO GARCÍA SOSA, identificado supra; por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente María Teresa Belandria Durán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o ante el Tribunal de Juicio que le corresponda el conocimiento de esta causa, cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano FÉLIX IGNACIO GARCÍA SOSA, venezolano, natural de Palmarito, Estado Apure, de 49 años de edad, casado, docente, nacido el 12-04-1956, hijo de Félix Ignacio García Guerrero (f) y de Rosa Teresa Sosa Ordóñez (f), titular de la cédula de identidad N° V-2.476.558, y residenciado en la carrera 3, casa N° 1-77, Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-7113006; por la comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente María Teresa Belandria Durán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.-
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL N° 3C-6136-05.
Auto de Apertura a Juicio
Nim/22-04-2005
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