REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


San Cristóbal, 26 de ABRIL de 2005
194° y 145°



Por cuanto hasta la presente fecha aún no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en virtud de que el imputado MARTINEZ VERA ABEL ANTONIO, no ha sido localizado, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de febrero de 2002, este Tribunal, celebró la Audiencia oral, en la cual Calificó la Aprehensión en flagrancia, y se Otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, al imputado MARTINEZ VERA ABEL ANTONIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem, cometido en perjuicio de DANIEL SIMON VALERO NIETO, con presentaciones de cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.


Al folio 20 corre inserto oficio N° 450-2004, de fecha 23 de marzo de 2004, en el que se solicitaron las presentaciones del referido imputado, ante la Oficina del Alguacilazgo, en virtud de que la defensa, solicitó le fueran trasladadas las presentaciones para el Estado Bolívar y prolongadas, a una vez al mes, en virtud de que se encontraba trabajando en la ciudad de Puerto Ordaz, tal y como consta al folio 18 de la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2004, según oficio N° 449-04, cursante al folio 21, suscrito por la Coordinadora de la Oficina de Alguacilazgo, informó la relación de presentaciones hechas por el imputado MARTINEZ VERA ABEL ANTONIO, desde el 19-08-2002, hasta el 22-03-2004.

Al folio 22, corre inserta decisión, en la cual en fecha 05 de abril de 2004, se DECRETO EL CESE DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, impuesta al imputado MARTINEZ VERA ABEL ANTONIO, en virtud de que hasta esa fecha han trascurrido mas de dos (02) años, desde que le fue decretada la Medida Cautelar, razón por la cual, consideró este Tribunal, que la medida cautelar, debía cesar en sus efectos, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, 282, 264, 243 y 247 Ejusdem.

En fecha 01 de marzo de 2005, se recibió escrito de acusación, en contra del referido imputado, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 31 de marzo de 2005, no celebrándose, la misma, por cuanto el imputado no fue localizado; fecha esta en que la ciudadana Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, Abogada María Salomé Zambrano, solicitó se le decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inasistencia injustificada del imputado.

Corre inserto a los folios 60 y 62, oficios emitidos por la Oficina del Alguacilazgo, signados con el N° 872, de fecha 10 de abril del año en curso, en los cuales informan; en el primero, que el imputado ABEL ANTONIO MARTINEZ VERA, no registra ninguna presentación y en el segundo, que cursa al folio 62, ratifican el contenido del oficio que corre inserto al folio 21; lo que hace suponer a esta Juzgadora, que Abel Antonio Martínez Vera, cumplió con las presentaciones, hasta el momento en que le fue decretado el cese de la Medida de Coerción Personal.

De lo anteriormente expuesto esta Juzgadora considera que efectivamente el imputado Abel Antonio Martínez Vera, ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas en la Audiencia celebrada en fecha 04 de febrero de 2002, hasta el 22 de marzo de 2004, en virtud de habérsele decretado el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva; siendo necesaria su comparecencia a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, es por lo que se hace procedente librar oficio, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de esta Ciudad (ONIDEX), a los fines de su ubicación, en virtud de que según el resultado de la boleta de notificación librada al imputado de autos, la cual corre inserta al folio 56, se desprende que el referido ciudadano no reside en la dirección que aportó ante este Tribunal.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal, que se hace procedente, oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de esta Ciudad (ONIDEX), a los fines de sea suministrado el domicilio exacto del imputado MARTINEZ VERA ABEL ANTONIO, y una vez conste en autos el resultado del mismo, se acordará fijar la celebración de la Audiencia Preliminar. Líbrese oficio: Cúmplase lo ordenado.


JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR




LA SECRETARIA,



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS



En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

CAUSA N° 3C-2131-2002
NIC/ belkis