REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 3C-6210-05.-


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, martes veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abogado JEANCARLOS VINCI, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALFREDO SUESCUN PATIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el día 24-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio arenero, hijo de Jesús María SUESCUN (f) y de Ninfa Rosa Patiño (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.982.560 y residenciado en el Palmar Viejo, parte “A”, parte baja, calle principal, casa s/n, Palmar de la Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-3436194.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física del imputado, el Tribunal acuerda dar entrada e inventario a las actuaciones, quedando registradas bajo el N° 3C-6210/2005.
Seguidamente, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales.
Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ALFREDO SUESCUN PATIÑO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 24 de abril de 2005, a las SEIS HORAS DE LA TARDE (06:00 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 11:00 de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA Y UN HORAS EXACTAS (41’), desde el momento de su detención, por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ALFREDO SUESCUN PATIÑO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios cuando lo aprehendieron y que la lesión que presenta en su dedo pulgar derecho, se la ocasionó él mismo cuando quebró una botella.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido ALFREDO SUESCUN PATIÑO, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “Solicito al Tribunal me nombre un defensor público, es todo.” Al respecto, se le nombra a la Defensora Pública Penal, Abg. Mayela Ramírez, quien presente aceptó la defensa y se comprometió a cumplir con los deberes inherentes al cargo, es todo”.
CUARTO: Acto seguido, la ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Seguidamente, le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado YEANCARLOS VINCI, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 segundo aparte todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al referido ciudadano ALFREDO SUESCUN PATIÑO, los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal, en perjuicio de José Ramírez.
En este estado, el Juez impuso al imputado ALFREDO SUESCUN PATIÑO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando el mismo querer declarar, y en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “Yo me encontraba en el club Palmera junto con el menor que también esta detenido; entonces él vió a ese señor que se mete con la novia de mi amigo, mandándole mensajes entonces él fue y le reclamó y el señor le dio un botellazo a mi amigo por la cabeza, lo empujó y lo tumbó al suelo y le dio patadas cuando estaba en el suelo, entonces yo me metí a defender a mi amigo y fue cuando partí una botella y me corté el dedo, pero yo no lesioné a nadie. Nos sacaron afuera del club y cuando llegó la policía ellos estaban adentro del club y nosotros afuera. Yo no portaba arma alguna, es todo”.
En este estado, concedido el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abg. Mayela Ramírez de Briceño, alegó: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo declarado por el impuesto, así mismo visto el contenido de las actas procesales, me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en el sentido a que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, ya que faltan actuaciones por practicar, además mi representado manifestó en esta audiencia que él no portaba arma alguna; razón por la cual se encuentra amparado bajo el principio de presunción de inocencia y en vista de ello, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es venezolano, y tiene su domicilio en el Estado; por lo que no se da el peligro de fuga, es todo”.
Celebrada como ha sido la presente audiencia oral cumplida las formalidades de Ley y oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas, así mismo lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa; para decidir hace las siguientes consideraciones:
A.- DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ALFREDO SUESCUN PATIÑO, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes:
1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse,
2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y
3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar donde ocurrió el hecho, tal y como consta en el Acta Policial levantada por los funcionarios actuantes donde señalan: “Siendo las 06:00 hrs. De la tarde del día 24 de Abril del año en curso encontrándome en labores de patrullaje en la unidad P-551 en compañía del Agente 1029 Jhon Gamboa por el sector 4 del Palmar de la Copé cuando recibimos reporte de la Comisaría de San Josecito indicándonos que nos trasladáramos al Palmar Viejo específicamente al Club Las Palmeras donde se encontraban dos ciudadanos portando armas blancas (cuchillos) de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar visualizamos a dos ciudadanos armados con cuchillos que se encontraban fuera del club mencionado tratando de agredir a los ciudadanos que se encontraban dentro del club ya que la reja se encontraba cerrada por lo cual procedimos a intervenirlos policialmente quedando identificado como SUESCUN PATIÑO ALFREDO, … y al realizarle la requisa personal se le halló en su poder en la mano derecha un arma blanca (cuchilla) sin cacha … posteriormente los trasladamos hasta la sede de la Comisaría San Josecito …”.
Consta al folio 3, denuncia N° 091, del ciudadano JOSÉ RAMÍREZ, quien expuso: “… los ciudadanos: Alfredo SUESCUN y otro que no le sé el nombre, residenciados en el mismo barrio, Municipio Torbes. Eso fue como a las seis de la tarde yo me encontraba en el club deportivo La Palmera ubicado en el Palmar viejo cuando uno de ellos el que no le se el nombre me dijo que quería hablar conmigo y yo le conteste que no tenía nada de que hablar con él; entonces Alfredo agarro dos botellas y las partió y se me lanzo encima y me corto con una de las botellas partidas en el brazo derecho; y entonces entre los dos me cayeron encima y fue cuando mi cuñado de nombre: Víctor Julio Toloza Ramírez; intervino para defenderme y también lo agredieron a él con las botellas partidas hiriéndolo en el abdomen y los presentes optaron por llamar a la policía ya que los dos de armaron con un cuchillo cada uno y no les dieron tiempo de utilizarlos ya que de inmediato llego la comisión policial y los agarraron”.
Aparece al folio 4, entrevista hecha al ciudadano VÍCTOR JULIO TOLOZA RAMÍREZ y dijo: “Eso fue como a las seis de la tarde nos encontrábamos mi cuñado de nombre: José Ramírez y yo en el club deportivo La Palmera ubicado en el Palmar viejo cuando un ciudadano que no le se el nombre le dijo a mi cuñado que quería hablar con él y mi cuñado le contestó que no tenía nada de que hablar con él; entonces otro ciudadano de nombre Alfredo SUESCUN quien reside en el mismo barrio agarro dos botellas y las partió y se lanzó encima de mi cuñado y lo cortó con una de las botellas partidas en el brazo derecho; y entre los dos le cayeron encima y fue cuando intervine para defenderlo y también me agredieron con las botellas partidas por el abdomen y los presentes optaron por llamar a la policía ya que los dos se armaron con un cuchillo cada uno para darnos con ellos y fue cuando llegó la comisión policial y los agarraron”.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ALFREDO SUESCUN PATIÑO, quien fue aprehendido en el mismo lugar donde ocurrió el hecho; encontrando con ello satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, siendo en el presente caso, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es solicitada por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo anterior infiere esta Juzgadora, que se encuentran satisfechos los dos primeros elementos de la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como son los delitos LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 del Código Penal; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALFREDO SUESCUN PATIÑO, pueda ser el autor o partícipe en la comisión de los referidos delitos, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; ahora bien, en cuanto al tercer elemento, considera esta Juzgadora, que aún cuando la pena señalada en el delito mas grave , en su límite máximo, supera el requisito señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó en esta audiencia, que es una persona venezolana, que esta residenciado en el Estado, considerando esta Juzgadora que es de fácil ubicación, es por ello, quien aquí decide, que el imputado, acuda a los actos del proceso, y en consecuencia, este Tribunal, decide DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 256 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de una persona con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, que sea venezolana y que se comprometa a presentar al imputado una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal.- Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALFREDO SUESCUN PATIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el día 24-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio arenero, hijo de Jesús María SUESCUN (f) y de Ninfa Rosa Patiño (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.982.560 y residenciado en el Palmar Viejo, parte “A”, parte baja, calle principal, casa s/n, Palmar de la Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-3436194; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONE PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSÉ RAMÍREZ, por estar reunidos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ALFREDO SUESCUN PATIÑO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el día 24-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio arenero, hijo de Jesús María SUESCUN (f) y de Ninfa Rosa Patiño (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.982.560 y residenciado en el Palmar Viejo, parte “A”, parte baja, calle principal, casa s/n, Palmar de la Cope, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-3436194; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y LESIONE PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSÉ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Presentación de una persona con residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, que sea venezolana y que se comprometa a presentar al imputado una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal.-
Presente el imputado e impuesto de la medida cautelar otorgada a su favor, expuso: “Me doy por notificado de la medida cautelar, que se me otorga y me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, quedando en el entendido que el incumplimiento de una de ellas, dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar, es todo”. - Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal.
Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, por cuanto el detenido continuará recluido en dicha Dirección hasta tanto presente la fianza personal aquí solicitada.-Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Terminó siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 p.m), se leyó y conformes firman:



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL










Flagrancia para ONILSO PRIVACIÓN
FERNANDO DESESTIMA, LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL





ABG. JEANCARLOS VINCI
FISCAL (A) SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO





P. I. P. D.



ALFREDO SUESCUN PATIÑO
IMPUTADO






ABG. MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO
DEFENSORA PUBLICA PENAL








ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA





Asunto Principal N° 3C-6210-05/nim
Audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal/26-04-05