REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° III
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 3C-6152-05.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, miércoles veintisiete (27) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6152/2005, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado GONZALO BRICEÑO, en contra del imputado SANTOS VICENTE BARON WILCHES, de nacionalidad venezolano, natural del Espino, Boyacá, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 06-04-1941, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.178.773, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, hijo de Joaquín Barón (f) y de Rosa Envía Wilches (f), residenciado en San Josecito, Barrio “Un solo Pueblo”, calle principal, casa N° 24, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE MEDINA y de HENRY ALEXIS BARÓN MEDINA.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado, su defensor privado Abg. Milto Osualdo Morales Pereira, y la víctima MATILDE MEDINA.-
Seguidamente, la Ciudadana Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”. -
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público, y 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida al imputado SANTOS VICENTE BARON WILCHES, de nacionalidad venezolano, natural del Espino, Boyacá, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 06-04-1941, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.178.773, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, hijo de Joaquín Barón (f) y de Rosa Envía Wilches (f), residenciado en San Josecito, Barrio “Un solo Pueblo”, calle principal, casa N° 24, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE MEDINA y de HENRY ALEXIS BARÓN MEDINA. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En este estado, se impuso al imputado SANTOS VICENTE BARON WILCHES del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, manifestó en forma libre de coacción, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos que: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual estoy dispuesto a someterme a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponerme, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al defensor, Abogado Milto Osualdo Morales Pereira, quien manifestó: “Solicito se le otorgue a mi defendido, el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, todo ello de conformidad con la disposición vigente, es todo”.
Presente la víctima, ciudadana MATILDE MEDINA, expuso: “Yo no quiero que vaya preso, él es el papá de mi hijo, lo único que pido es que él no trate mal a mi y a mi hijo, él lo saca de la casa, que deje de tomar y que no busque problemas, es todo”.
Concedida la palabra al Representante del Ministerio Público manifestó: “Como parte de buena fe y por estar conforme a derecho, no me opongo a lo solicitado por el imputado, es por ello que doy mi opinión favorable, siempre y cuando se garantice las condiciones y tranquila y seguridad de la señora
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo manifestado tanto por el imputado como por la víctima, y lo alegado por la defensa, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 23 de agosto de 2003, cuando en horas de la noche el ciudadano Vicente Barón llegó a su vivienda ubicada en el Sector San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, en estado de ebriedad y tomó un arma blanca (machetilla) y amenazó con esta a su concubina Matilde Medina y a su hijo adolescente Henry Alexis Barón Medina, profiriéndole al mismo palabras ofensivas en contra de su dignidad, manteniendo a su grupo familiar bajo una situación de miedo y zozobra, ya que cuando se encuentra en estado etílico los amenaza con sacarlos de la casa y de que los va a matar.
Consta al folio 06, denuncia de la ciudadana MATILDE MEDINA y dijo: “Vengo a denunciar al ciudadano VICENTE BARON, quien es mi esposo, porque es un alcohólico, cuando llega a la casa borracho me saca a machetilla a mi y a mi hijo, no nos deja dormir porque se la pasa peleando, el miedo mío es que como mi hijo ya esta grande y se le esta enfrentando a él, nos trata mal a los dos, la violencia verbal es constante”.
Aparece al folio 13, entrevista hecha al adolescente HENRY ALEXIS BARON MEDINA, y expuso: “Mi padre siempre que toma se transforma comienza a pelear por cualquier cosa, el le grita a mi mamá que por culpa de nosotros el esta sin trabajo y nunca nos dice porque nos grita eso, el nos grita de que nos va a matar, mi papá es una persona muy agresiva cuando se encuentra pasado de trago,…”.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, SANTOS VICENTE BARON WILCHES, de nacionalidad venezolano, natural del Espino, Boyacá, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 06-04-1941, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.178.773, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, hijo de Joaquín Barón (f) y de Rosa Envía Wilches (f), residenciado en San Josecito, Barrio “Un solo Pueblo”, calle principal, casa N° 24, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE MEDINA y de HENRY ALEXIS BARÓN MEDINA, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
B.1.- ADMITE Las testimoniales de: MATILDE MEDINA y HENRY ALEXIS BARON MEDIA. Por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado SANTOS VICENTE BARON WILCHES, en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE MEDINA y de HENRY ALEXIS BARÓN MEDINA, la cual reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO:
El imputado de autos en uso de sus derechos, solicita a este Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que para la procedencia de la misma se hace necesario precisar que el delito objeto del proceso, merezca una pena que no excede de tres años en su límite máximo, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena es de prisión de SEIS (06) a QUINCE (15) MESES. Que el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión de los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. La víctima por su parte no hizo objeción alguna y el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada. A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado SANTOS VICENTE BARON WILCHES, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada quince días por ante la Prefectura del Municipio Torbes, para lo cual líbrese oficio;
2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni estar en sitios donde las expendan, así mismo deberá participar en los programas que dicta la Asociación de Alcohólicos Anónimos, dos veces por mes, debiendo traer constancia al respecto;
3.- No agredir física, verbal ni sicológicamente a su señora e hijo. Y ASÍ SE DECIDE. –
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: --
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, al imputado SANTOS VICENTE BARON WILCHES, de nacionalidad venezolano, natural del Espino, Boyacá, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 06-04-1941, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.178.773, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, hijo de Joaquín Barón (f) y de Rosa Envía Wilches (f), residenciado en San Josecito, Barrio “Un solo Pueblo”, calle principal, casa N° 24, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE MEDINA y de HENRY ALEXIS BARÓN MEDINA, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.--
B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
B.1-ADMITE Las testimoniales de: MATILDE MEDINA y HENRY ALEXIS BARON MEDIA. Por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado SANTOS VICENTE BARON WILCHES, de nacionalidad venezolano, natural del Espino, Boyacá, República de Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 06-04-1941, de 64 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.178.773, de profesión u oficio soldador, de estado civil soltero, hijo de Joaquín Barón (f) y de Rosa Envía Wilches (f), residenciado en San Josecito, Barrio “Un solo Pueblo”, calle principal, casa N° 24, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MATILDE MEDINA y de HENRY ALEXIS BARÓN MEDINA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imponen las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada quince días por ante la Prefectura del Municipio Torbes, para lo cual líbrese oficio;
2.- No ingerir bebidas alcohólicas ni estar en sitios donde las expendan, así mismo deberá participar en los programas que dicta la Asociación de Alcohólicos Anónimos, dos veces por mes, debiendo traer constancia al respecto;
3.- No agredir física, verbal ni sicológicamente a su señora e hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2°, 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto se le hace del conocimiento al imputado de las condiciones impuestas y en caso de incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa decretada, conforme a lo previsto en el artículo 46 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado SANTOS VICENTE BARON WILCHES, manifestó. “Me comprometo a cumplir bien y fielmente, con las condiciones impuestas, es todo”. -
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta la verificación de las obligaciones. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y treinta de la mañana:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SANTOS VICENTE BARON WILCHES
IMPUTADO
ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA
DEFENSOR PRIVADO
MATILDE MEDINA
VICTIMA
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
3C-6152-05
Audiencia Preliminar (suspensión Condicional del Proceso)
27-04-05/nim
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