Asunto Principal N° 3C-6065-05.-.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves veintiocho (28) de abril de año dos mil cinco (2005), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6065/05, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abogado Abg. JESUS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ, en contra del imputado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fía, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 30-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alberto ALBARRACIN (v) y Zenaida Murillo Murillo (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, y residenciado en la carrera 2 de la Popita, casa N° 02-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, la solicitud de sobreseimiento a favor del prenombrado imputado en lo que respecta al delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Rossana Quintero Manrique. Asimismo, informando al Tribunal el decreto de ARCHIVO FISCAL en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. Nelida Iris Corredor, del Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. JESUS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ, el imputado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, su Defensor Abg. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO.
Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y 2). SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.-
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fía, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 30-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alberto ALBARRACIN (v) y Zenaida Murillo Murillo (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, y residenciado en la carrera 2 de la Popita, casa N° 02-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Igualmente, solicitó que se dicte la apertura a juicio oral.
De otra parte, ratificó la solicitud de sobreseimiento a favor del prenombrado imputado en lo que respecta al delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Rossana Quintero Manrique. Informando también que se decreto ARCHIVO FISCAL en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En este estado se le impuso al imputado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó en forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “Ratifico la declaración que rendí anteriormente y pido que se ordene la apertura a juicio, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a su defensor, Abogado ESTEBAN RAMÓN QUINTERO, alegó lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, solicito la apertura a juicio, a fin de demostrar su inocencia, así mismo ratifico el escrito que consigne oportunamente al Tribunal, por medio del cual promoví pruebas, igualmente hago mías las pruebas del Ministerio Público, en cuanto a lo que le favorezcan a mi representado. Así mismo me adhiero pedimento relacionado con el sobreseimiento y cuanto a lo demás rechazo en todo momento el Porte Ilícito de Arma, por cuanto el arma cuando fue experticiada, se determinó que esa arma no esta solicitada por ningún organismo policial, que el arma no se la encontraron a mi defendido en ninguna parte, el arma fue sacada del negocio del señor Contreras, mas no fue quitada a mi defendido, hay un testigo que vio cuando lo ultrajaron y que él no tenía ninguna clase de arma, y uno de los policías le dijo que le diera la cantidad de Quinientos mil bolívares. Por eso creo que desde el punto jurídico, que el delito de Porte Ilícito de Arma no esta demostrado, es por ello que solicito una vez mas ir a juicio y que sea juzgado en libertad mi defendido, es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ROSSANA KARINA QUINTERO MANRIQUE, quien manifestó: “Yo de verdad coloque la denuncia en un momento de rabia y puse la denuncia fue aconsejada no pensé que esto iba a llegar tan lejos, estoy arrepentida por lo que hice y en la actualidad estoy viviendo sola, es todo”.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por su defensor, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 16 de febrero de 2005, tal y como consta en el acta policial inserta al folio 1, levantada por los funcionarios actuantes y quienes se encuentran adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, División de Inteligencia, Comando San Cristóbal, y refieren que: siendo las 09:30 de la noche aproximadamente, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 18, carrera 14 del Barrio La Romera, se les acercó una ciudadana quien se identificó como ROSSANA KARINA QUINTERO MANRIQUE, venezolana, de 18 años de edad, informándoles que en el establecimiento público denominado “BODEGA LA PAZ”, ubicado en el Barrio La Romera, calle 18, carrera 14, casa N° 17-71, se encontraba un ciudadano quien es su padrastro y la estaba amenazando con un arma de fuego, igualmente que la acosaba sexualmente, que la comisión se trasladó al sitio y que estando en el establecimiento, visualizaron a un ciudadano que vestía camisa azul, pantalón jean azul y zapatos deportivos de color blanco, de contextura delgada, piel trigueña, estatura 1.74 aproximadamente, de cabello negro, de bigote, quien al ver la presencia policial, sacó un objeto de la pretina y lo tiró debajo de la barra, que procedieron a intervenirlo policialmente, que le hicieron la inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, que verificaron el objeto que había lanzado debajo de la barra, encontrando un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, de color gris, de cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de dos (02) balas sin percutir, practicando la detención del ciudadano quien quedó identificado como RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN.
Consta al folio 2 de la causa, denuncia N° 117 formulada por la ciudadana ROSSANA KARINA QUINTERO MANRIQUE, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a mi padrastro: RAFAEL ALVARRASIL, el cual está residenciado en la Ferrero Tamayo en la calle 2 de la Popita, porque en el día de hoy 16 de febrero del 2005 aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, yo me encontraba específicamente sentada en la sala con mi novio: VÍCTOR CALDERÓN, en ese momento mi padrastro llegó y desde la puerta me dijo que me iba arrepentir, se fue y buscó a mi mamá: DARCY ESPERANZA MANRIQUE, luego volvió y llegó amenazando a los que estábamos dentro de la casa, yo agarré el taxi donde él y mi mamá llegaron, cuando subí al taxi, le dijo al chofer que se arrancaba que le metía cuatro tiros y le mostró un revolver que tenía en la cintura, entonces me baje del taxi y el señor se fue, mi padrastro siempre porta un revolver y me ha amenazado en ocasiones anteriores, me acosa sexualmente y no quiero nada con él, en el día de hoy no me amenazó con el revolver pero estaba aterrorizada porque sé que siempre tiene el revolver en la cintura, luego bajó una patrulla la cual fue avisada por el taxista, mi padrastro al ver la patrulla de la Policía, se fue para la bodega de la Esquina de nombre LA PAZ que se encuentra ubicada en la calle 18 con carrera 14 de la Romera, entonces yo hablé con los Policías y le explique lo que había pasado, y le informé que mi padrastro RAFAEL ALVARRASIL tenía un revolver en la cintura y que estaba vestido con una camisa Azul Oscuro y un Jean Azul, Botas Blancas, los Policías se bajaron y se fueron para la bodega, yo me quede en la parte de afuera, después vi que los policías lo agarraron y me mostraron un revolver me preguntaron que si ese revolver era con el que estaba amenazando mi padrastro al taxista, yo le dije que si, …”.
Riela al folio 03, entrevista rendida por el ciudadano CONTRERAS WILLIAM JOSÉ, quien dice: “yo estaba lavando unos vasos y cuando salí observe que un funcionario estaba saliendo de la barra señalándome el arma que le habían incautado al ciudadano de camisa azul detenido en el procedimiento dentro de mi local. Es todo”.
Consta al folio 04, registro ante la oficina de SIPOL, donde señalan que el arma tipo revolver, marca armalite, se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de San Juan, Barquisimeto.
Aparece al folio 29, declaración de ROSSANA KARINA QUINTERO MANRIQUE, y dice: “Yo vengo a esta Fiscalía a los fines de corregir mi error, yo denuncie a mi padrastro de nombre RAFAEL ALBARRACIN por yo tenia muchísima rabia, de que él me estaba prohibiendo mi relación con mi novio de nombre VÍCTOR CALDERÓN. La noche del problema mi padrastro llegó esa noche a formar un escándalo a la casa y a meterse con mi novio, es decir a ofenderlo, se formo un escándalo y llame a la policía para que se lo llevaran porque estaba muy furica y le dije a los policía que se lo llevaran. También quiero indicar que yo les mentí a los policías producto de mi rabia diciéndoles que estaba acosándome sexual pero es mentira y que en ningún momento le vi algún arma, y qu7e lo único que yo quiero es retirar los cargo y que este señor no se meta más conmigo. Es todo”.
Al folio 30, aparece declaración de DARCY ESPERANZA MANRIQUE USECHE, y dijo: “Yo me encontraba en mi casa y mi esposo llegó para que yo fuera para la casa de mi hermana, de inmediato yo fui con él y yo hable con mi hija y mi hija se exaltó y comenzó a discutir y yo le decía que nos fuéramos de nuevo para la casa y mi esposo también porque yo le decía a que ella no tenía nada que hacer ahí si tenía su casa, de inmediato comenzó a discutir cosas que yo no me acuerdo ya que tanto yo le decía y que le decía a ella a mi, entonces yo le dije a mi esposo que nos fuéramos y no bajamos una cuadra y llegamos a una tasca que queda en la esquina y yo cargaba una niña y mi esposo me dijo que nos quedáramos ahí en la tasca, nos sentamos y empezamos a hablar los dos sobre mi hija de la situación de que porque se había puesto así, nunca me imagine de que mi hija llegara a los extremo de llamar a la Policía, teníamos 10 minutos de estar allí y llego un patrulla y en ese momento mi esposo le estaba dando a la niña un cocosette, cuando entro un efectivo de la policía y sin pedir permiso lo agarro por la camisa y empezó a revisarlo, en ese momento yo veo que entra un policial (sic) de la calle con una arma en la mano, en ningún momento vi que mi esposo cargaba una arma en la mano, … los policías le encontraron absolutamente nada a él, … de él nunca he visto nada incorrecto hacia mi hija, siempre he estado muy pendiente de eso, … siempre se ha demostrado como un padre para ella Es Todo”.
Al folio 65, aparece Experticia N° 9700-134-LCT-0886 de fecha 11-03-2005, practicada al arma incautada en autos.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE: - Las testimoniales de: MARTÍN GARCÍA LUIS DUARTE, HERMAN GONZÁLEZ, EDWIN RIVERA; CONTRERAS WILLIAM JOSÉ y CONTRERAS JULIO CESAR.
De las Documentales: - Experticia N° 9700-134-LCT-0886, practicada por el experto CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL IMPUTADO RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento hecho por el Ministerio Público, a favor del imputado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, en lo que respecta al delito ACUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Rossana Quintero Manrique, este Juzgadora observa que efectivamente la mencionada víctima cuando interpuso denuncia manifestó textualmente lo siguiente: “ … mi padrastro siempre porta un revolver y me ha amenazado en ocasiones anteriores, me acosa sexualmente y no quiero nada con él, en el día de hoy no me amenazó con el revolver pero estaba aterrorizada …”. Posteriormente declara nuevamente ante el Ministerio Público, folio 29, y dice lo siguiente: “Yo vengo a esta Fiscalía a los fines de corregir mi error, yo denuncie a mi padrastro de nombre RAFAEL ALBARRACIN por yo tenia muchísima rabia, de que él me estaba prohibiendo mi relación con mi novio de nombre VÍCTOR CALDERÓN. La noche del problema mi padrastro llegó esa noche a formar un escándalo a la casa y a meterse con mi novio, es decir a ofenderlo, se formo un escándalo y llame a la policía para que se lo llevaran porque estaba muy furica y le dije a los policía que se lo llevaran. También quiero indicar que yo les mentí a los policías producto de mi rabia diciéndoles que estaba acosándome sexual pero es mentira y que en ningún momento le vi algún arma, y que lo único que yo quiero es retirar los cargo y que este señor no se meta más conmigo. Es todo”. Así mismo, la prenombrada ciudadana en esta audiencia manifestó lo siguiente: “Yo de verdad coloque la denuncia en un momento de rabia y puse la denuncia fue aconsejada no pensé que esto iba a llegar tan lejos, estoy arrepentida por lo que hice y en la actualidad estoy viviendo sola, es todo”.
De lo anterior, considera quien aquí decide que el pedimento del Ministerio Público debe declarase con lugar por ser procedente, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, a favor del imputado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, en lo que respecta al delito ACUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Rossana Quintero Manrique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado hecho no se realizó. En consecuencia, se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en lo que respecta al delito de ACUSO SEXUAL, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: EN CUANTO AL ARCHIVO FISCAL: Al imputado se le atribuyó igualmente los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, delitos estos por los cuales el Ministerio Público decretó el ARCHIVO FISCAL, siendo esto una facultada que le es conferida, cuando del resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. En consecuencia, este Juzgado DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en lo que respecta a los referidos delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1.- ADMITE: Las testimoniales de: WILLIAN JOSÉ CONTRERAS, ROSSANA QUINTERO MANRIQUE, DARCY ESPERANZA USECHE y YANISSA YUSMAY OROZCO JAIMES. Por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: En cuanto a la solicitud que hizo la defensa del acusado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, esta Juzgadora atendiendo las circunstancias particulares del hecho y de los delitos imputados DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 Ejusdem, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.- Presentar dos fiadores quienes deberán:
1.1.- Ser venezolanos,
1.2.- Residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, la cual será acreditada a través de constancia emitida por la Asociación de Vecinos y avalada por la Prefectura correspondiente,
1.3- Presentar constancia de trabajo con ingresos superiores a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, la cual será verificada por el Tribunal,
1.-4 Balance General debidamente visado por un Contador Público, con soportes que el Tribunal cotejará,
1.5.- Presentar constancia de las dos últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, la cual será verificada por ante la Oficina correspondiente del Seniat,
1.6.- Pagar por vía de multa hasta CIEN (100) Unidades Tributarias, el incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado;
1.7.- Comprometerse al Tribunal presentar al imputado cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- El acusado se compromete a presentarse al Tribunal cada cinco días. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el acusado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fía, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 30-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alberto ALBARRACIN (v) y Zenaida Murillo Murillo (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, y residenciado en la carrera 2 de la Popita, casa N° 02-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al imputado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fía, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 30-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alberto ALBARRACIN (v) y Zenaida Murillo Murillo (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, y residenciado en la carrera 2 de la Popita, casa N° 02-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE: - Las testimoniales de: MARTÍN GARCÍA LUIS DUARTE, HERMAN GONZÁLEZ, EDWIN RIVERA; CONTRERAS WILLIAM JOSÉ y CONTRERAS JULIO CESAR.
De las Documentales: - Experticia N° 9700-134-LCT-0886, practicada por el experto CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fía, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 30-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alberto ALBARRACIN (v) y Zenaida Murillo Murillo (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, y residenciado en la carrera 2 de la Popita, casa N° 02-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Rossana Quintero Manrique. En consecuencia, se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en lo que respecta al mencionado delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN CONSISTENTE EN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL CIUDADANO RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLOde nacionalidad venezolana, natural de la Fía, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 30-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alberto ALBARRACIN (v) y Zenaida Murillo Murillo (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, y residenciado en la carrera 2 de la Popita, casa N° 02-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud del archivo Fiscal decretado a su favor por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1.- ADMITE: Las testimoniales de: WILLIAN JOSÉ CONTRERAS, ROSSANA QUINTERO MANRIQUE, DARCY ESPERANZA USECHE y YANISSA YUSMAY OROZCO JAIMES. Por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fía, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 30-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alberto ALBARRACIN (v) y Zenaida Murillo Murillo (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, y residenciado en la carrera 2 de la Popita, casa N° 02-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 Ejusdem, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.- Presentar dos fiadores quienes deberán:
1.1.- Ser venezolanos,
1.2.- Residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, la cual será acreditada a través de constancia emitida por la Asociación de Vecinos y avalada por la Prefectura correspondiente,
1.3- Presentar constancia de trabajo con ingresos superiores a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, la cual será verificada por el Tribunal,
1.-4 Balance General debidamente visado por un Contador Público, con soportes que el Tribunal cotejará,
1.5.- Presentar constancia de las dos últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, la cual será verificada por ante la Oficina correspondiente del Seniat,
1.6.- Pagar por vía de multa hasta CIEN (100) Unidades Tributarias, el incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado;
1.7.- Comprometerse al Tribunal presentar al imputado cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- El acusado se compromete a presentarse al Tribunal cada cinco días.
SEXTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fía, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 30-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alberto ALBARRACIN (v) y Zenaida Murillo Murillo (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, y residenciado en la carrera 2 de la Popita, casa N° 02-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.-
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESUS GERARDO NIETO RODRÍGUEZ
FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO
IMPUTADO
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
DEFENSOR PRIVADO
ROSSANA KARINA QUINTERO MANRIQUE
VICTIMA
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-6065-05/nim
Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio)
17-02-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.
San Cristóbal, 28 de abril de 2.005
195º y 146º
Asunto Principal N° 3C-6065-05.
REF. AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado JESUS GERARDO NIETO RODRIGUEZ, en contra del imputado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fía, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 30-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alberto ALBARRACIN (v) y Zenaida Murillo Murillo (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, y residenciado en la carrera 2 de la Popita, casa N° 02-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asistido en este acto, por el Defensor Privado, Abg. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 16 de febrero de 2005, tal y como consta en el acta policial inserta al folio 1, levantada por los funcionarios actuantes y quienes se encuentran adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, División de Inteligencia, Comando San Cristóbal, y refieren que: siendo las 09:30 de la noche aproximadamente, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 18, carrera 14 del Barrio La Romera, se les acercó una ciudadana quien se identificó como ROSSANA KARINA QUINTERO MANRIQUE, venezolana, de 18 años de edad, informándoles que en el establecimiento público denominado “BODEGA LA PAZ”, ubicado en el Barrio La Romera, calle 18, carrera 14, casa N° 17-71, se encontraba un ciudadano quien es su padrastro y la estaba amenazando con un arma de fuego, igualmente que la acosaba sexualmente, que la comisión se trasladó al sitio y que estando en el establecimiento, visualizaron a un ciudadano que vestía camisa azul, pantalón jean azul y zapatos deportivos de color blanco, de contextura delgada, piel trigueña, estatura 1.74 aproximadamente, de cabello negro, de bigote, quien al ver la presencia policial, sacó un objeto de la pretina y lo tiró debajo de la barra, que procedieron a intervenirlo policialmente, que le hicieron la inspección personal, no encontrándole nada de interés policial, que verificaron el objeto que había lanzado debajo de la barra, encontrando un arma de fuego, tipo revolver, calibre 32, de color gris, de cacha de madera de color marrón, contentivo en su interior de dos (02) balas sin percutir, practicando la detención del ciudadano quien quedó identificado como RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN.
Consta al folio 2 de la causa, denuncia N° 117 formulada por la ciudadana ROSSANA KARINA QUINTERO MANRIQUE, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a mi padrastro: RAFAEL ALVARRASIL, el cual está residenciado en la Ferrero Tamayo en la calle 2 de la Popita, porque en el día de hoy 16 de febrero del 2005 aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, yo me encontraba específicamente sentada en la sala con mi novio: VÍCTOR CALDERÓN, en ese momento mi padrastro llegó y desde la puerta me dijo que me iba arrepentir, se fue y buscó a mi mamá: DARCY ESPERANZA MANRIQUE, luego volvió y llegó amenazando a los que estábamos dentro de la casa, yo agarré el taxi donde él y mi mamá llegaron, cuando subí al taxi, le dijo al chofer que se arrancaba que le metía cuatro tiros y le mostró un revolver que tenía en la cintura, entonces me baje del taxi y el señor se fue, mi padrastro siempre porta un revolver y me ha amenazado en ocasiones anteriores, me acosa sexualmente y no quiero nada con él, en el día de hoy no me amenazó con el revolver pero estaba aterrorizada porque sé que siempre tiene el revolver en la cintura, luego bajó una patrulla la cual fue avisada por el taxista, mi padrastro al ver la patrulla de la Policía, se fue para la bodega de la Esquina de nombre LA PAZ que se encuentra ubicada en la calle 18 con carrera 14 de la Romera, entonces yo hablé con los Policías y le explique lo que había pasado, y le informé que mi padrastro RAFAEL ALVARRASIL tenía un revolver en la cintura y que estaba vestido con una camisa Azul Oscuro y un Jean Azul, Botas Blancas, los Policías se bajaron y se fueron para la bodega, yo me quede en la parte de afuera, después vi que los policías lo agarraron y me mostraron un revolver me preguntaron que si ese revolver era con el que estaba amenazando mi padrastro al taxista, yo le dije que si, …”.
Riela al folio 03, entrevista rendida por el ciudadano CONTRERAS WILLIAM JOSÉ, quien dice: “yo estaba lavando unos vasos y cuando salí observe que un funcionario estaba saliendo de la barra señalándome el arma que le habían incautado al ciudadano de camisa azul detenido en el procedimiento dentro de mi local. Es todo”.
Consta al folio 04, registro ante la oficina de SIPOL, donde señalan que el arma tipo revolver, marca armalite, se encuentra solicitada por la Sub-Delegación de San Juan, Barquisimeto.
Aparece al folio 29, declaración de ROSSANA KARINA QUINTERO MANRIQUE, y dice: “Yo vengo a esta Fiscalía a los fines de corregir mi error, yo denuncie a mi padrastro de nombre RAFAEL ALBARRACIN por yo tenia muchísima rabia, de que él me estaba prohibiendo mi relación con mi novio de nombre VÍCTOR CALDERÓN. La noche del problema mi padrastro llegó esa noche a formar un escándalo a la casa y a meterse con mi novio, es decir a ofenderlo, se formo un escándalo y llame a la policía para que se lo llevaran porque estaba muy furica y le dije a los policía que se lo llevaran. También quiero indicar que yo les mentí a los policías producto de mi rabia diciéndoles que estaba acosándome sexual pero es mentira y que en ningún momento le vi algún arma, y qu7e lo único que yo quiero es retirar los cargo y que este señor no se meta más conmigo. Es todo”.
Al folio 30, aparece declaración de DARCY ESPERANZA MANRIQUE USECHE, y dijo: “Yo me encontraba en mi casa y mi esposo llegó para que yo fuera para la casa de mi hermana, de inmediato yo fui con él y yo hable con mi hija y mi hija se exaltó y comenzó a discutir y yo le decía que nos fuéramos de nuevo para la casa y mi esposo también porque yo le decía a que ella no tenía nada que hacer ahí si tenía su casa, de inmediato comenzó a discutir cosas que yo no me acuerdo ya que tanto yo le decía y que le decía a ella a mi, entonces yo le dije a mi esposo que nos fuéramos y no bajamos una cuadra y llegamos a una tasca que queda en la esquina y yo cargaba una niña y mi esposo me dijo que nos quedáramos ahí en la tasca, nos sentamos y empezamos a hablar los dos sobre mi hija de la situación de que porque se había puesto así, nunca me imagine de que mi hija llegara a los extremo de llamar a la Policía, teníamos 10 minutos de estar allí y llego un patrulla y en ese momento mi esposo le estaba dando a la niña un cocosette, cuando entro un efectivo de la policía y sin pedir permiso lo agarro por la camisa y empezó a revisarlo, en ese momento yo veo que entra un policial (sic) de la calle con una arma en la mano, en ningún momento vi que mi esposo cargaba una arma en la mano, … los policías le encontraron absolutamente nada a él, … de él nunca he visto nada incorrecto hacia mi hija, siempre he estado muy pendiente de eso, … siempre se ha demostrado como un padre para ella Es Todo”.
Al folio 65, aparece Experticia N° 9700-134-LCT-0886 de fecha 11-03-2005, practicada al arma incautada en autos.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE: - Las testimoniales de: MARTÍN GARCÍA LUIS DUARTE, HERMAN GONZÁLEZ, EDWIN RIVERA; CONTRERAS WILLIAM JOSÉ y CONTRERAS JULIO CESAR.
De las Documentales: - Experticia N° 9700-134-LCT-0886, practicada por el experto CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE TOTALMENTE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL IMPUTADO RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento hecho por el Ministerio Público, a favor del imputado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, en lo que respecta al delito ACUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Rossana Quintero Manrique, este Juzgadora observa que efectivamente la mencionada víctima cuando interpuso denuncia manifestó textualmente lo siguiente: “ … mi padrastro siempre porta un revolver y me ha amenazado en ocasiones anteriores, me acosa sexualmente y no quiero nada con él, en el día de hoy no me amenazó con el revolver pero estaba aterrorizada …”. Posteriormente declara nuevamente ante el Ministerio Público, folio 29, y dice lo siguiente: “Yo vengo a esta Fiscalía a los fines de corregir mi error, yo denuncie a mi padrastro de nombre RAFAEL ALBARRACIN por yo tenia muchísima rabia, de que él me estaba prohibiendo mi relación con mi novio de nombre VÍCTOR CALDERÓN. La noche del problema mi padrastro llegó esa noche a formar un escándalo a la casa y a meterse con mi novio, es decir a ofenderlo, se formo un escándalo y llame a la policía para que se lo llevaran porque estaba muy furica y le dije a los policía que se lo llevaran. También quiero indicar que yo les mentí a los policías producto de mi rabia diciéndoles que estaba acosándome sexual pero es mentira y que en ningún momento le vi algún arma, y que lo único que yo quiero es retirar los cargo y que este señor no se meta más conmigo. Es todo”. Así mismo, la prenombrada ciudadana en esta audiencia manifestó lo siguiente: “Yo de verdad coloque la denuncia en un momento de rabia y puse la denuncia fue aconsejada no pensé que esto iba a llegar tan lejos, estoy arrepentida por lo que hice y en la actualidad estoy viviendo sola, es todo”.
De lo anterior, considera quien aquí decide que el pedimento del Ministerio Público debe declarase con lugar por ser procedente, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA, a favor del imputado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, en lo que respecta al delito ACUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Rossana Quintero Manrique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mencionado hecho no se realizó. En consecuencia, se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en lo que respecta al delito de ACUSO SEXUAL, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: EN CUANTO AL ARCHIVO FISCAL: Al imputado se le atribuyó igualmente los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, delitos estos por los cuales el Ministerio Público decretó el ARCHIVO FISCAL, siendo esto una facultada que le es conferida, cuando del resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar. En consecuencia, este Juzgado DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en lo que respecta a los referidos delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1.- ADMITE: Las testimoniales de: WILLIAN JOSÉ CONTRERAS, ROSSANA QUINTERO MANRIQUE, DARCY ESPERANZA USECHE y YANISSA YUSMAY OROZCO JAIMES. Por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: En cuanto a la solicitud que hizo la defensa del acusado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, esta Juzgadora atendiendo las circunstancias particulares del hecho y de los delitos imputados DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 Ejusdem, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.- Presentar dos fiadores quienes deberán:
1.1.- Ser venezolanos,
1.2.- Residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, la cual será acreditada a través de constancia emitida por la Asociación de Vecinos y avalada por la Prefectura correspondiente,
1.3- Presentar constancia de trabajo con ingresos superiores a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, la cual será verificada por el Tribunal,
1.-4 Balance General debidamente visado por un Contador Público, con soportes que el Tribunal cotejará,
1.5.- Presentar constancia de las dos últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, la cual será verificada por ante la Oficina correspondiente del Seniat,
1.6.- Pagar por vía de multa hasta CIEN (100) Unidades Tributarias, el incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado;
1.7.- Comprometerse al Tribunal presentar al imputado cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- El acusado se compromete a presentarse al Tribunal cada cinco días. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el acusado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fía, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 30-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alberto ALBARRACIN (v) y Zenaida Murillo Murillo (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, y residenciado en la carrera 2 de la Popita, casa N° 02-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al imputado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fía, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 30-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alberto ALBARRACIN (v) y Zenaida Murillo Murillo (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, y residenciado en la carrera 2 de la Popita, casa N° 02-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE: - Las testimoniales de: MARTÍN GARCÍA LUIS DUARTE, HERMAN GONZÁLEZ, EDWIN RIVERA; CONTRERAS WILLIAM JOSÉ y CONTRERAS JULIO CESAR.
De las Documentales: - Experticia N° 9700-134-LCT-0886, practicada por el experto CONTRERAS JULIO CESAR, adscrito al Laboratorio Criminalístico – Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fía, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 30-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alberto ALBARRACIN (v) y Zenaida Murillo Murillo (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, y residenciado en la carrera 2 de la Popita, casa N° 02-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Rossana Quintero Manrique. En consecuencia, se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en lo que respecta al mencionado delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN CONSISTENTE EN LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL CIUDADANO RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLOde nacionalidad venezolana, natural de la Fía, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 30-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alberto ALBARRACIN (v) y Zenaida Murillo Murillo (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, y residenciado en la carrera 2 de la Popita, casa N° 02-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 20 y 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud del archivo Fiscal decretado a su favor por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA DEFENSA:
C.1.- ADMITE: Las testimoniales de: WILLIAN JOSÉ CONTRERAS, ROSSANA QUINTERO MANRIQUE, DARCY ESPERANZA USECHE y YANISSA YUSMAY OROZCO JAIMES. Por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fía, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 30-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alberto ALBARRACIN (v) y Zenaida Murillo Murillo (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, y residenciado en la carrera 2 de la Popita, casa N° 02-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 Ejusdem, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.- Presentar dos fiadores quienes deberán:
1.1.- Ser venezolanos,
1.2.- Residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, la cual será acreditada a través de constancia emitida por la Asociación de Vecinos y avalada por la Prefectura correspondiente,
1.3- Presentar constancia de trabajo con ingresos superiores a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, la cual será verificada por el Tribunal,
1.-4 Balance General debidamente visado por un Contador Público, con soportes que el Tribunal cotejará,
1.5.- Presentar constancia de las dos últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, la cual será verificada por ante la Oficina correspondiente del Seniat,
1.6.- Pagar por vía de multa hasta CIEN (100) Unidades Tributarias, el incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado;
1.7.- Comprometerse al Tribunal presentar al imputado cada quince días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- El acusado se compromete a presentarse al Tribunal cada cinco días.
SEXTO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano RAFAEL ALBERTO ALBARRACIN MURILLO, de nacionalidad venezolana, natural de la Fía, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el día 30-03-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Alberto ALBARRACIN (v) y Zenaida Murillo Murillo (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.354.083, y residenciado en la carrera 2 de la Popita, casa N° 02-12, Ferrero Tamayo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.-
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL N° 3C-6065-05.
Auto de Apertura a Juicio
Nim/28-04-2005
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