REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, martes cinco (05)de abril de dos mil cinco
194º y 146º
Asunto Principal N° 3C-6142-05.-
Visto el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, presentado por la abogada ROSSILSE MARGARITA OMA-ÑA VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Pública, de la imputada BLANCA MARLENE RUBIO URBINA; en el cual solicita la re-visión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liber-tad, que le fuera impuesta a la referida imputada, plenamente identificada en las actas procesales, este despacho para resol-ver observa lo siguiente:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ante la petición de revisión de Medida de Privación Judi-cial Preventiva de Libertad solicitada por el referido defensor, este Tribunal se declara competente para resolver la solicitud, dado que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye esa competencia, y así lo declara.
-II-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL OBJETO DE REVISIÓN
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2005, este Tribunal, después de realizada audiencia para resolver las peticiones del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preven-tiva de Libertad, contra la imputada BLANCA MARLENE RUBIO URBI-NA, por la presunta comisión del tipo penal de POSESIÓN DE SUS-TANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotró-picas.
-III-
PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN SOLICITADA
Dentro del proceso penal, las medidas de coerción personal cumplen una función instrumental para hacer efectivo el llamado ius puniendi por parte del Estado. Su finalidad, como la señala Calamandrei (citado por Silva) “... es evitar que la soberanía del Estado, en su más alta expresión que es la justicia, se re-duzca a ser una tardía e inútil expresión verbal, una vana os-tentación de lentos mecanismos destinados, como los guardianes de la ópera bufa, a llegar siempre demasiado tarde”.
Entre las finalidades concretas que tiene la imposición de una medida cautelar en sede penal, se tienen: 1. La obtención de los elementos de convicción que serán materializados como prueba en el debate contradictorio; 2. La realización de todos los ac-tos del proceso para arribar a una decisión de fondo con la ma-yor rapidez y economía posible; 3. La comparecencia del imputado a todos lo actos del proceso en los que sea necesaria su presen-cia; 4. La ejecución de la eventual condena impidiendo la fuga del enjuiciado, y 5. Finalmente, para algunos estudiosos del de-recho, la protección del imputado de la venganza privada.
Una de las características de las Medidas Cautelares Pena-les es su provisionalidad, ya que éstas tienen vigencia en el orden en que sean necesarias a los fines del proceso, pudiendo ser sustituidas por otras de menor gravedad, conforme las cir-cunstancias particulares de cada situación varíen.
En tal sentido, en el caso sub iudice este Tribunal esta-bleció, en la decisión de fecha Veintiseis (26) de marzo de 2005, los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra la imputada, indicando los elementos de convicción valo-rados por el Tribunal para acreditar la presencia de los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para este Tribunal, aún se encuentra vigentes los elementos de convicción por los cuales se estimó acreditada la existencia de los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgá-nico Procesal Penal, como son la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la existencia de los elementos de convicción que señalan a la impu-tada como presunta autora de la respectiva conducta típica, que este Tribunal determinó respecto de él.
Ahora bien, este Tribunal le Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana BLANCA MARLENE RUBIO URBINA, por cuanto se evidenció peligro de fuga y obstacu-lización de la investigación, en virtud que la misma se encon-traba solicitada por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por lo que se envió oficio Nº 433, a fin de verificar dicha información; dando como respuesta el Tribunal Segundo de Control, que de los regis-tros correspondientes en los libros índice de ese despacho no aparece registrada la imputada de autos y tomando de la misma manera en consideración que la cantidad de droga incautada no excede del limite previsto la Ley Orgánica Sobre Sustancias Es-tupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que este Tribunal con-sidera que han variado las circunstancias por las que se Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Por tal motivo esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Ju-dicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en el artícu-lo 256 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Para la ejecución de la Medida Cautelar concedida, debe previamente verificarse el siguiente requisito:
1. La imputada debe firmar una acta de compromiso conforme lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Pe-nal mediante la cual asume la siguiente obligación:
1.- Presentación periódica cada quince (15) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
La imputada, igualmente asume conocimiento pleno de que el incumplimiento de la condición, conllevará la revocatoria de la Medida Cautelar, pudiendo serle dictada Medida Privativa Preven-tiva de Libertad en su lugar, a tenor de lo dispuesto en el ar-tículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribu-nal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Cir-cuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Me-dida de Privación Judicial Preventiva de libertad de la imputada BLANCA MARLENE RUBIO URBINA, Venezolano, de 38 años de edad, na-cida el 31-08-1966, titular de la cédula de identidad N° V-10.158.430 y residenciada en el Barrio 8 de diciembre, calle principal, casa Nº 17-20, San Cristóbal, Estado Táchira, por lo que se le SUSTITUYE por la de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en:
1. Presentación periódica cada quince (15) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.
Una vez se cumpla con lo anterior, se librará la correspon-diente boleta de libertad al Director de la Dirección de Seguri-dad y Orden Público, donde se encuentra recluida la imputada de autos.
Notifíquese a las partes. Déjese copia del presente auto. Trasládese a la imputada para la suscripción de acta contempla-da en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Abg. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA
CAUSA 3C-6142-05
Revisión Medida 264 Código Orgánico Procesal Penal
05-04-2005/y.m