REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

Asunto Principal N° 3C-6154-05.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles seis (06) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA HOLGUIN CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 31-03-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, hija de María Dolores Correa (v) y de Carlos José Holguín (f), titular de la cédula de identidad N° V-14.942.444, y residenciada en Táriba, carrera 6, entre calles 6 y 7, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 5170581 y celular 0414-7139075. Seguidamente, la Juez informó a la imputada respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de la ciudadana MARIA ALEJANDRA HOLGUIN CORREA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentada el día de hoy a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue aprehendida el día CUATRO (04) de Abril del año en curso, a las 17:30 de la tarde, por cuanto han transcurrido CUARENTA Y UNA HORA EXACTAS (41’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que la referida imputada MARIA ALEJANDRA HOLGUIN CORREA, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a la aprehendida MARIA ALEJANDRA HOLGUIN CORREA, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “Nombro en este acto como mi defensores a los Abg. MÁXIMO DE JESUS RÍOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807 y Abg. NANCY JOSEFINA PÉREZ ROSALES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 31.023, con domicilio procesa: Edificio Santa Cecilia, calle 6, entre carreras 3 y 4, N° 3-26, Oficina N° 01, planta baja, teléfono 3424957, San Cristóbal, Estado Táchira, expusieron: “Acepto el cargo de defensor de la imputada y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” -
Seguidamente, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODARON LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa inventariada bajo el N° 3C-6154/2005 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.-
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 del Código orgánico Procesal Penal, sugiriendo que la medida sea la contemplada en el artículo 256 Ordinal 3 Ejusdem, por último precalificó el hecho como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1° del Código Penal.
En este estado, la Juez impuso a la imputada MARIA ALEJANDRA HOLGUIN CORREA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y sin juramento, coacción y apremio, expuso: “Yo venía de trabajar de donde la señora RENATE FROH, después de un cuarto para las cinco de la tarde, ella me preguntó que hacía donde me dirigía, le dije que iba al centro a comprar unas cosas que me hacían falta y posteriormente a mi casa, antes de salir de su casa, ella me dice que cierre el bolso, porque las cositas o productos que yo tenía en el se me podían salir, luego me dirigí al centro a ese local que se encuentra en la quinta avenida entre cales 8 y 9, dejé mis implementos de trabajo en la parte donde lo piden a uno los bolsos, pero conservé mi cartera, busque un paquete de toallitas diarias y un atomizador pequeño, después me acerqué a la caja a cancelar, cuando el señor me dice que abra el bolso, le abrí el bolso y él ve los productos que tenía en el y me acusa de ladrona, yo le dije que no había tomado ninguno de esos artículos robados, puesto que en horas cercanas al mediodía los había comprado ahí mismo, mas no me habían entregado ticket de compra, no se si era porque había demasiada gente o porque no tenían papel, posteriormente él llamó a la policía y me trasladaron a la policía Municipal y me detuvieron, es todo”. En este estado la defensa preguntó a la imputada lo siguiente: ¿Diga si usted considera si bolso o cartera es lo mismo? CONTESTO: “Si”- OTRA: ¿Diga si usted entregó para que guardaran mientras en el loker a la persona encargada de la tienda las otras cosas que usted llevaba? CONTESTO: “Si”. OTRA: ¿En que cargaba esas cosas que usted entregó? CONTESTO: “En un neceser y una bolsa azul”. OTRA: ¿La persona que se declara víctima le pidió que usted abriera el bolso, antes o después de pagar? CONTESTO: “Después de pagar”. OTRO: ¿Usted habló con algún empleado de la tienda antes de pagar? CONTESTO: “Con un vigilante que tiene un radio y estaba de atrás, para que por favor me probara un atomizador pequeño, que en efecto si sirvió y lo compré junto con unas toallitas diarias”: OTRA: ¿La Señora Renate Froh le vió los productos a usted? CONTESTO: “Sí”.-
Concedida la palabra a la defensa de la imputada tomó la palabra Abg. MÁXIMO RÍOS, alegó: “Por cuanto el representante de la vindicta pública ha solicitado de este Tribunal, la aplicación del procedimiento ordinario para realizar investigaciones al respecto, así como la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a ella y solicito la misma por ser esta menos gravosa para la imputada a efectos de poder realizar actos propios junto con la Fiscalía, es todo”.-
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, vistas las diligencias de investigación presentadas, así como lo oído por la imputada y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión de la imputada MARIA ALEJANDRA HOLGUÍN CORREA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta de investigación penal, inserta al folio 2, donde los funcionarios actuantes, señalan que el día 04-04-2005, aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje preventivo por la quinta avenida, fueron informados vía radio por el Jefe de los servicios, que el propietario del local “Universal”, ubicado en la quinta avenida entre calles 8 y 9, realizó llamada telefónica, indicando que había detenido a una ciudadana, que una vez presentes en el sitio, se entrevistaron con el ciudadano WU CHAOYI, cédula de identidad N° E-82.270.595, quien les indicó que la ciudadana que vestía pantalón blue jean, franela roja, identificada como HOLGUIN CORREA MARIA ALEJANDRA, cédula de identidad N° V-14.942.444, le fue presuntamente encontrado cuatro productor (2 tintes, 1 crema para el cabello y una colonia), cuyos artículos fueron mostrados por el propietario, quien les informó que dichos productor se encontraban dentro del bolso negro de dicha ciudadana, que fue testigo del procedimiento la ciudadana MARILU CONTRERAS, quien labora en el establecimiento; siendo detenida la imputada y puesta a la orden de la Fiscalía respectiva. Consta al folio 3, denuncia del ciudadano WU CHAOYI, quien dice: “Estaba en mi negocio ubicado en la quinta avenida llamado Universal cuando mi primo que estaba en la parte de abajo vio cuando una señora se metió una colonia chico en una cartera que cargaba, y procede a avisarme por radio que la señora llevaba en las manos dos tintes, una crema de peinar y un paquete de toallas sanitarias, y mi prima me dice que este pendiente un rato y cuando vi los tintes no los tenia en las manos y nada mas tenia la crema de peinar y las toallas sanitarias, cuando llega a la caja a cancelar lo único que va a pagar es unas toallas sanitarias y lo otro lo llevaba en el bolso, cuando sale de la caja que ya a cancelado le digo a señora Marilu Contreras que le revise el bolso, y al revisárselo le consiguió los dos tintes, la crema de peinar y la colonia, mientras se entretenía a la ciudadana la señora Marilu llama por teléfono a la Policía Municipal para que enviaran unos funcionarios para la detención de la misma”.
De lo anterior, esta Juzgadora considera, que de acuerdo con el acta policial, de la denuncia interpuesta por el ciudadano WU CHAOYI, y lo manifestado por la propia imputada MARIA ALEJANDRA HOLGUIN CORREA, la misma es autora o participe en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, quien fue aprehendida con los artículos de cosméticos al momento de su detención, encontrando con ello; satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público. Y así se decide.-
C.- En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público para la imputada MARIA ALEJANDRA HOLGUÍN CORREA y a la cual se adhirió la defensa, este Tribunal, considera que dicha solicitud es procedente, atendiendo a los principios de libertad y presunción de inocencia, además a ello, la imputada manifestó en esta audiencia ser de nacionalidad venezolana y con arraigo en el Estado, considerando este Tribunal procedente decretarle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° consistente en : 1.- Presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida por el Ministerio Público.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada MARIA ALEJANDRA HOLGUÍN CORREA, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WU CHAOVI, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la MARIA ALEJANDRA HOLGUIN CORREA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el día 31-03-1981, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, hija de María Dolores Correa (v) y de Carlos José Holguín (f), titular de la cédula de identidad N° V-14.942.444, y residenciada en Táriba, carrera 6, entre calles 6 y 7, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 5170581 y celular 0414-7139075; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WU CHAOVI, , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas de cada treinta (30) días, por ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida por el Ministerio Público.-
Presente la imputada y notificada de la medida cautelar sustitutiva, manifestó: “Quedo notificada de la medida cautelar otorgada y juro cumplir con la presentación impuesta, es todo”.-
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese Boleta de Libertad, dirigida al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL























ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






P. I. P. D.




MARIA ALEJANDRA HOLGUIN CORREA
IMPUTADA




LOS DEFENSORES PRIVADOS:




Abg. MÁXIMO DE JESUS RÍOS FERNÁNDEZ




Abg. NANCY JOSEFINA PÉREZ ROSALES



ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA





Asunto Principal N° 3C-6154-05
Audiencia de Presentación Física y de calificación de Flagrancia
06-04-05/nim