REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


Asunto Principal N° 3C-6155-05.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, miércoles seis (06) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las 03:30 horas de la tarde (03:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ERIKA PAULINA GÓMEZ PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacida el día 29-03-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio meretriz, hija de Miriam Pernía (v) y de José Daniel Gómez Morales (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.605.436, y residenciada en Táriba, Barrio El Zulia, calle 7, casa N° 10-35, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 3947476. Seguidamente, la Juez informó a la imputada respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de la ciudadana ERIKA PAULINA GÓMEZ PERNIA, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentada el día de hoy a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue aprehendida el día CUATRO (04) de Abril del año en curso, a las 11:30 de la noche, por cuanto han transcurrido TREINTA Y UNA HORA EXACTAS (31’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que la referida imputada ERIKA PAULINA GÓMEZ PERNIA, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a la aprehendida ERIKA PAULINA GÓMEZ PERNIA, el derecho que tienen de nombrar un Defensor, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “Nombro en este acto, como mi defensor al Abg. HUMBERTO SANCHEZ, es todo.” Presente el Abg. HUMBERTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.131, y con domicilio procesal en el Edificio Teresita, primer piso, oficina 02, calle 16 con carrera 1, frente a Blindados El Zulia, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3753598, expuso: “Acepto el cargo de defensor de la imputada y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” --
Seguidamente, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODARON LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa inventariada bajo el N° 3C-6155/2005 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.-
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 último aparte del Código orgánico Procesal Penal, sugiriendo que la medida sea la contemplada en el artículo 256 Ordinal 3 Ejusdem, por último precalificó el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 3° del Código Penal.
En este estado, la Juez impuso a la imputada ERIKA PAULINA GÓMEZ PERNIA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y sin juramento, coacción y apremio, expuso: “Yo no ofendí a esos funcionarios, yo estaba en el centro trabajando, me pidieron la cédula y como no la tenía me llevaron detenida, es todo“.
Concedida la palabra a la defensa de la imputada, Abg. Betsabe Murillo, alegó: “A mi defendida se le imputa un delito que no ha cometido, el dicho del funcionario no es prueba suficiente para señalar el delito que se le imputa a la misma, solicito a la ciudadana Juez otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento y que se siga el procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, así mismos vistas las diligencias de investigación presentadas, así como lo oído por la imputada y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: -
A.- En relación a las circunstancias de la aprehensión de la imputada ERIKA PAULINA GÓMEZ PERNIA, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta de investigación penal, inserta al folio 2, donde los funcionarios actuantes, señalan que el día 04-04-2005, aproximadamente a las once y treinta de la noche, encontrándose en labores de patrullaje preventivo, por el sector de la Concordia, específicamente frente al supermercado “El Valle”, donde observaron a una ciudadana gritando a los vehículos que transitaban por el lugar, procediendo hacerle el llamado para que no ofendiera a los conductores y que dejara el escándalo en la vía pública, que dicha ciudadana presentaba tufo de alcohol, que se tornó agresiva en contra de la comisión, vociferando palabras obscenas, volviéndosele hacer el llamado de atención, procediendo ésta ciudadana abalanzarse contra la comisión y a darle golpes a la misma, poniéndose agresiva, motivo por el cual practicaron su detención.-
De lo anterior, esta Juzgadora considera, que de acuerdo con el acta policial referida, considera que la ciudadana ERIKA PAULINA GÓMEZ PERNIA, es autora del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 3° del Código Penal, quien fue aprehendida por alterar el orden público, tal y como consta en el acta policial, encontrando con ello; satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público. Y así se decide.-
C.- En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público para la imputada ERIKA PAULINA GÓMEZ PERNIA y a la cual se adhirió la defensa, este Tribunal, considera que dicha solicitud es procedente, atendiendo a los principios de libertad y presunción de inocencia, además a ello, la imputada manifestó en esta audiencia ser de nacionalidad venezolana y con arraigo en el Estado, considerando este Tribunal procedente decretarle Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° consistente en : 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida por el Ministerio Público..-
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada ERIKA PAULINA GÓMEZ PERNIA, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ERIKA PAULINA GÓMEZ PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacida el día 29-03-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio meretriz, hija de Miriam Pernía (v) y de José Daniel Gómez Morales (v), titular de la cédula de identidad N° V-14.605.436, y residenciada en Táriba, Barrio El Zulia, calle 7, casa N° 10-35, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 3947476; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas de cada quince (15) días, ante este Tribunal y por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal o cada vez que sea requerida por el Ministerio Público..-
Presente la imputada y notificada de la medida cautelar sustitutiva, manifestó: “Quedo notificada de la medida cautelar otorgada y me comprometo cumplir con la presentación impuesta, es todo”.-
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Librese Boleta de Libertad, dirigida al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:




ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






P. I. P. D.





ERIKA PAULINA GÓMEZ PERNIA
IMPUTADA






ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PUBLICA PENAL





ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA





Asunto Principal N° 3C-6155-05
Audiencia de Presentación Física y de calificación de Flagrancia
06-04-05/nim