REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
Asunto Principal N° 3C-6156-05.-

ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, miércoles seis (06) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las tres y cuarenta horas de la tarde (03:40 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HENRY ESTEBAN SANCHEZ LONDOÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05/04/1983, de 21 años de edad, hijo de Mario Sánchez (v) y Dulbia Londoño (v), titular de la Cédula de identidad Nº 18.790.813, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio El Río, La Playa, El Muro, vereda 3, cada S/Nº, San Cristóbal, Estado Táchira y a CARLOS ALBERTO SANCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el día 01-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Oliverio Delgado (v) y de Leonor Gómez (v), titular de la cédula de identidad N°(no la ha tramitado), residenciado en el Barrio Guzmán, calle principal de la cancha, al frente, parte alta del ocho de diciembre, San Cristóbal, Estado Táchira. Seguidamente, la Juez informó a los imputados respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron sus aprehensiones, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos HENRY ESTEBAN SANCHEZ LONDOÑO y CARLOS ALBERTO SANCHEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado el día de hoy, a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10’:30’’ A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día CINCO (05) de ABRIL DE 2005, a las 04:00 de la mañana, por cuanto han transcurrido TREINTA HORAS CON TREINTA MINUTOS (30’30”), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos HENRY ESTEBAN SANCHEZ LONDOÑO y CARLOS ALBERTO SANCHEZ, manifiestan que no fueron maltratados físicamente, por los funcionarios actuantes.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los referidos aprehendidos, el derecho que tienen de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir sus respectivas declaraciones, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando ambos que no tenían abogado de confianza y que les nombraran un defensor público penal. El Tribunal procede a designarse al imputado HENRY ESTEBAN SANCHEZ LONDOÑO, a la Defensora Pública Penal, Abg. ROSSILSE OMAÑA, quien presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado y me comprometo cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.- Y al co-imputado CARLOS ALBERTO SANCHEZ, se le designa a la Defensora Pública Penal, Abg. BETSABE MURILLO, quien presente expuso: “Acepto el cargo como defensora del imputado y me comprometo cumplir con todas las obligaciones inherentes al mismo, es todo”
Seguidamente, la Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6156/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.—
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado GONZALO BRICEÑO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos HENRY ESTEBAN SANCHEZ LONDOÑO y CARLOS ALBERTO SANCHEZ y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrado imputados, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 Ordinales 1° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Jacinto González Contreras.-
En este estado, la Juez impuso al imputados HENRY ESTEBAN SANCHEZ LONDOÑO y CARLOS ALBERTO SANCHEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados su deseo de declarar y fue retirado de la sala el imputado CARLOS ALBERTO SANCHEZ y el co-imputado HENRY ESTEBEN SANCHEZ LONDOÑO en forma libre de coacción, apremio y juramento, expuso: “A nosotros nos agarraron a las doce de la noche, nos agarró la patrulla P564, nos ruletearon, duramos con ellos hasta las cuatro de la mañana que hubo ese hecho, fue cuando nos dijeron que nosotros éramos culpables de esos hechos y nos echaron el ganzo de que nosotros habíamos robado el negocio, sin tener nada que ver, nosotros somos inocentes de ese hecho, no tengo nada que ver, es todo”.
Retirado el declarante, se incorporó a la sala al imputado CARLOS ALBERTO SANCHEZ y en forma libre de coacción, apremio y juramento, expuso: “Yo soy inocente, a mi me agarraron en la plaza de los mangos, a las doce de la noche y como a las cuatro de la mañana, nos dijeron que nosotros habíamos cometido ese hurto, nosotros no lo hicimos, habían varias personas en la plaza de los mangos que vieron cuando nos montaron a la patrulla, entre ellas estaban dos que alquilan teléfonos, es una muchacha de nombre Janeth y un joven de 21 años llamado Jimmy y pueden ser ubicados por donde queda bitácora y la panadería “EN JOYS”, de la plaza de los mangos, ellos trabajan toda la noche, a mi no me consiguieron nada, es todo”.
Presentes ambos imputados en la sala, se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abg. ROSSILSE OMAÑA, quien alegó: “Pido a la ciudadana juez a favor de mi defendido y conforme al principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, se aplique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
Por su parte, la defensora pública penal, Abg. Betsabe Murillo de Casique, alegó: “Invoco los principios constitucionales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, mi defendido es un joven de apenas 18 años de edad, por lo que solicito a la ciudadana Juez que se tome en cuenta que el mismo es primera vez que esta detenido, no posee antecedentes penales y esta en la disposición de presentarse a este Juzgado cuando así se requiera, así mismo, en base del artículo 125 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, pido al Ministerio Público que ordene lo conducente para determinar la existencia de esas dos personas, en la plaza de los mangos que alquilan teléfonos, ubicados al frente de Bitácora, es una muchacha de nombre Janeth y un joven de nombre Jimmy, quienes pueden dar fe de lo manifestado por mi defendido, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez vista las diligencias de investigación y oído lo expuesto tanto por el Ministerio Público, por los imputados, y lo alegado por la defensa de cada uno de ellos, para decidir hace los siguientes razonamientos:-
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados HENRY ESTEBAN SANCHEZ LONDOÑO y CARLOS ALBERTO SANCHEZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Considera esta Juzgadora, que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto los referidos imputados, fueron aprehendido en el lugar cometiendo el hecho, según consta del Acta Policial, inserta al folio 02, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 04:00 horas de la mañana, encontrándose en labores propias de patrullaje, recibieron reporte del 171 para que se trasladaran hacía la carrera 21 entre calles 11 y pasaje Acueducto, diagonal a la discoteca IUTU, donde funcionaba antiguamente un local “TODO 999”, que se trasladaron al sitio y que al llegar, encontraron a dos ciudadanos y al lado de ellos la cantidad de doce (12) bolsas de plástico de color negro, contentivas de mercancía de quincalla, tales como artículos del hogar, juguetería, cerámica, ferretería, cuadros y utensilios de cocina, procediendo a intervenir policialmente a los referidos ciudadanos y que al materializarles la inspección personal, no les encontraron ningún objeto de interés policial, quedando los mismos identificados como CARLOS ALBERTO SANCHEZ y HENRY ESTEBAN SANCHEZ LONDOÑO. Así mismo, dejan constancia de la presencia del ciudadano WILLIANS VIVAS, quien manifestó que en el local “TIENDA TODO 999” se estaban escuchando ruidos extraños y que el mismo había efectuado llamada telefónica al dueño del local, quien se hizo presente y dijo ser y llamarse JUAN JACIENTO COLMENARES CONTRERAS, quien abrió el establecimiento e indicó que los artículos que tenían los ciudadano eran de su propiedad, que abrió el local y observaron que se encontraba violentado parte del techo. Motivo por el cual, practicaron la detención de los prenombrados imputados. De igual forma, consta al folio 03, denuncia del ciudadano JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTERAS, quien manifiesta: “Yo me encontraba en mi casa durmiendo y como a las 4:00 de la mañana del día de hoy recibí una llamada telefónica del cidadano WILLIAM VIVAS, quien es el dueño de Mawy Café, ubicado en la carrera 21 de barrio obrero, quien me indicó que había escuchado ruidos en mi local, que esta ubicado al lado del negocio del él … me trasladé a mi negocio y al llegar se encontraba una patrulla de la policía y el señor William, … abrí mi negocio y en la parte de atrás … habían dos sujetos, quienes fueron intervenidos por los funcionarios, esos dos sujetos tenían en su poder como doce bolsas de plástico color negra, llenas en su interior de quincallería tales como (artículos del hogar, juguetería, cerámica, artículos de ferretería, cuadro y utensilios de cocinas, adornos de navidad, entro otros) …”.
De lo anterior, esta Juzgadora considera, que de acuerdo con el acta policial señalada, y de la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN JACINTO GONZÁLEZ CONTRERAS, dichos ciudadanos, fueron sorprendidos a poco de haber cometido el hecho y en el lugar de la comisión, con los objetos referidos en autos; considerando con ello esta Juzgadora, que dichos imputados pudieran ser los autores o participes del hecho atribuido, por el Representante del Ministerio Público; en consecuencia, se califica como Flagrante la aprehensión de los ciudadanos HENRY ESTEBAN SANCHEZ LONDOÑO y CARLOS ALBERTO SANCHEZ, al encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
C.-DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para los imputados HENRY ESTEBAN SANCHEZ LONDOÑO y CARLOS ALBERTO SANCHEZ, este Tribunal, considera que se debe analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Considera esta Juzgadora de lo anterior, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 Ordinales 1° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Jacinto González Contreras; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados HENRY ESTEBAN SANCHEZ LONDOÑO y CARLOS ALBERTO SANCHEZ, puedan ser los autores o partícipes en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión de los prenombrados imputados; de otra parte, considera esta Juzgadora, que se presume el Peligro de fuga, ya que el delito imputado, tiene una pena privativa de libertad, que excede de los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando quien decide, que para el caso concreto, con las circunstancias particulares y personales de los imputados, su comparecencia a los actos del proceso, no puede verse satisfecha, sino a través del decreto de una de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual, este Tribunal, decide DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D.- DE LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA: En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal exhorta al Ministerio Público para que realice las diligencias de investigación señaladas, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 125 Ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados HENRY ESTEBAN SANCHEZ LONDOÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05/04/1983, de 21 años de edad, hijo de Mario Sánchez (v) y Dulbia Londoño (v), titular de la Cédula de identidad Nº 18.790.813, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio El Río, La Playa, El Muro, vereda 3, cada S/Nº, San Cristóbal, Estado Táchira y a CARLOS ALBERTO SANCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el día 01-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Oliverio Delgado (v) y de Leonor Gómez (v), titular de la cédula de identidad N°(no la ha tramitado), residenciado en el Barrio Guzmán, calle principal de la cancha, al frente, parte alta del ocho de diciembre, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 Ordinales 1° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Jacinto González Contreras, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados HENRY ESTEBAN SANCHEZ LONDOÑO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05/04/1983, de 21 años de edad, hijo de Mario Sánchez (v) y Dulbia Londoño (v), titular de la Cédula de identidad Nº 18.790.813, de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio El Río, La Playa, El Muro, vereda 3, cada S/Nº, San Cristóbal, Estado Táchira y a CARLOS ALBERTO SANCHEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacido el día 01-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Oliverio Delgado (v) y de Leonor Gómez (v), titular de la cédula de identidad N°(no la ha tramitado), residenciado en el Barrio Guzmán, calle principal de la cancha, al frente, parte alta del ocho de diciembre, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el artículo 453 Ordinales 1° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Jacinto González Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: SE EXHORTA al Ministerio Público para que realice las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 Ordinal 1° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.- Déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman:



ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




P. I. P. D.



HENRY ESTEBAN SANCHEZ LONDOÑO
IMPUTADO





P. I. P. D.



CARLOS ALBERTO SANCHEZ IMPUTADO
IMPUTADO






ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICA PENAL
ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PUBLICA PENAL





ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
SECRETARIA



Asunto Principal N° 3C-6156-05/nim
Audiencia de Presentación Física y flagrancia
06-04-05/nim