REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Asunto Principal N° 4C-5950-05.-


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas de audiencia del día de hoy, Viernes quince (15) de abril del año dos mil cinco(2005), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la abogado NERZA LABRADOR, Fiscal (A) Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, para el imputado JOSE MARADONA VILLAMIZAR ORDOÑEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.992.618, nacido en fecha 26-04-1.982, de 22 años de edad, de ocupación Obrero, soltero, hijo de José prudencio Villamizar (f) y josefina Ordoñez (v), domiciliado en Palo Gordo, casa Nº 01-93 del Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 encabezamiento y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C- 5950/2005, advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación. Acto seguido, le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal (A) del Ministerio Público, abogado NERZA LABRADOR, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia e igualmente solicito se decretara la privación judicial preventiva de libertad, y que la causa continué por el Procedimiento Abreviado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 encabezamiento y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En este estado, el Juez impuso al imputado JOSE MARADONA VILLAMIZAR ORDOÑEZ, del hecho y del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no puede materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal, manifestando querer declarar; a lo cual, libre de toda coacción y apremio, expuso: “ Yo consumo marihuana, ese es mi vicio, la cocaína se la encontraron a un primo mío que se llama JHON ALEXANDER, la policía me pregunto que si yo me hacia responsable de la droga de el y la mia y la otra como se la consiguieron a mi primo me la dieron a mi, después me trasladaron para la comandancia. Eso es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Penal del imputado, Abogado LEONARDO COLMENARES, quien, expuso: “ Visto lo que ha manifestado mi defendido, así como la imputación hecha por el Ministerio Publico, observamos que a este ciudadano hay que tomarlo como un enfermo y aun cuando este tribunal decida calificar la flagrancia en la detención del ciudadano solicito según el articulo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal la practica del examen psiquiátrico toxicológico medico que establece el articulo 114 de la ley especial, a los fines de demostrar su condición de consumidor y de enfermo razón por la cual en contraposición a lo que solicita el Ministerio Publico solicito el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva de libertad., es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: Describen las presentes actuaciones, la causa o motivo por el cual se aprehende al ciudadano JOSE MARADONA VILLAMIZAR ORDOÑEZ en procedimiento practicado por funcionario de la Dirección de Seguridad y Orden Público a quienes se identifica en el acta policial y así mismo la firman en numero de tres funcionarios, en procedimiento realizado el día 13 de abril en horas de la noche. Esa actuación policial incauto según se refiere dos porciones de sustancias que una vez experticiadas, resultaron ser marihuana y cocaína con un peso bruto que se señala en el dictamen pericial número 093 de fecha 14 04-05 y que corre agregado al folio 7 de esta causa el cual se da por reproducido. Es en esta audiencia cuando el imputado VILLAMIZAR ORDOÑEZ, dice ser consumidor, de marihuana y con respecto al resto de la sustancia dice que no corresponde a el pero que la policía le pidió que se hiciera responsable por cuanto la misma la cargaba un primo de nombre JHOAN ALEXANDER PULIDO. Ahora bien este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento con respecto a la sustancia incautada es evidente que estamos en presencia del delito flagrante pues el imputado así lo reconoce y se llenan las exigencias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la aprehensión de este ciudadano esta ajustada a derecho por cuanto hasta este momento no existe otra prueba que desvirtué la posesión de la sustancia incautada correspondiéndole como tipificación la que comprende el articulo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Con respecto a la sustancia de cocaína y ante la afirmación realizada por el imputado este Tribunal considera que de ser cierto lo afirmado por el mencionado ciudadano estamos en presencia de lo que establece el articulo 36 de la ley orgánica de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas por lo que funcionarios policiales abusaron de sus poderes sin razones justificadas lo que a tenor de los previsto en el articulo 287 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal me corresponde denunciar como en efecto lo hago a los fines de que se investiguen tales hechos de considerarlo así procedente. En otro orden de ideas y con fundamento en esta audiencia, se acuerda el procedimiento ordinario a pesar de haberse solicitado procedimiento abreviado por el Ministerio Publico bajo las circunstancias que declaro el imputado refieren hechos graves que deben ser analizados y por lo tanto practicarse diligencias con respecto al hecho si así lo considera el Ministerio Publico además que faltan otras actuaciones por cumplir que no cursan en autos como es el resultado de los exámenes que establece le articulo 114 de la ley especial, a pesar de haber sido solicitado. Todo lo cual se hace de conformidad con el artículo 373 en su último aparte. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, es procedente , solo que no será privativa de libertad sino que en su lugar se decreta medida cautelar sustituva a la privación de libertad por las siguientes razones : No esta el peligro de fuga, toda vez que se trata de un joven venezolano primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, se desconoce el resultado de los exámenes y por la cantidad de sustancia incautada y la circunstancias que rodearon su aprehensión, considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, por lo que de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 se ordena su presentación una vez cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal o cuando el Ministerio Publico lo requiera. El Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Liberes la correspondiente boleta de libertad y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Califica la Flagrancia en la aprehensión del imputado JOSE MARADONA VILLAMIZAR ORDOÑEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.992.618, nacido en fecha 26-04-1.982, de 22 años de edad, de ocupación Obrero, soltero, hijo de José prudencio Villamizar (f) y josefina Ordoñez (v), domiciliado en Palo Gordo, casa Nº 01-93 del Estado Táchira; a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado JOSE MARADONA VILLAMIZAR ORDOÑEZ; a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal líbrese boleta de libertad, Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman.






ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

JUEZ CUARTO DE CONTROL






ABG. SALOME ZAMBRANO ORTEGA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







P. I. P. D.

JOSE ISACC ROJAS
IMPUTADO






ABG. HECTOR ALFREDO MORA RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO PENAL





ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA