REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO


Asunto Principal N° 4C-5951-05.-


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, viernes quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal(A) Sexta del Ministerio Público, Abogado MARIA SALOME ZAMBRANO, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FERNANDO PACHECO GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° 16.231.958, hijo de Neptalina Gómez Guerra (v) y Fernando Pacheco Plata (v) nacido el día 04-05-1983, de estado civil soltero, herrero, residenciado en la Urbanización la colonia Nº 20, San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentra aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano FERNANDO PACHECO GOMEZ, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las nueve y diez horas de la noche(09:10 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los mismos fueron aprehendidos el día miércoles TRECE (13) de ABRIL del año en curso, a las 11:00 de la NOCHE, por cuanto han transcurrido TREINTA Y CUATRO HORAS (34’00’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano FERNANDO PACHECO GOMEZ, se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba en este acto, como su defensor a la Abg. MAYELA RAMIREZ, quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” En cuanto al co-imputado HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCANTARA, quien se encuentra en el Hospital Central de esta ciudad por haber recibido un disparo en la región del cuello, este Tribunal acuerda una vez recibida la declaración del primer imputado, se suspende la audiencia para continuarla en el Hospital Central a donde se acuerda el traslado para lo cual se habilita el tiempo necesario, donde se hará el nombramiento de defensor, aceptación, y juramentación y rendirá declaración si así lo estima conveniente este imputado. Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 4C-5951/2005, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.- Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público, abogado MARIA SALOME ZAMBRANO, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCANTARA y MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado FERNANDO PACHECO GOMEZ, la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 256 y 373, todos del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados imputados por separado, Primero los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con la segunda parte del articulo 80 ejusdem: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 ibidem, en relación con el articulo 9º de la Ley Sobre Armas y explosivos; POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES (MARIHUANA) previsto y sancionado en el articulo 36 de la ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1º del articulo 218 del mismo código penal; todas estas disposiciones en relación al articulo 87 ejusdem, respecto del imputado HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCANTARA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3 del articulo 218 ibidem, respecto del imputado FERNANDO PACHECO GOMEZ. En este estado, el Juez impuso al imputado FERNANDO PACHECO GOMEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado FERNANDO PACHECO GOMEZ, querer declarar quien expuso: “Solo quiero decir dos cosas: primero lo del cabo que se me lanzo encima, eso es mentira, como me iba a fugar si habían como seis Guardias, el carro estaba parado justo frente al restaurante y sucedió lo que sucedió, lo que hice fue que me aleje y fue cuando el cabo me dijo que me lanzara al piso, y ahí me detuvieron me esposaron en ningún momento se me arrojo sobre mi, es todo” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora Publica ABG. MAYELA RAMIREZ, a lo cual expuso: “Oído lo expuesto tanto por la fiscal del ministerio publico, lo dicho por el imputado y con la revisión de las actas procésales esta defensa observa que existen tres entrevistas con la testigo del procedimiento insertas en los folios 11 al 16 haciendo lectura de las actas se observa que todos son contestes en afirmar que el imputado no hizo resistencia, tal como se desprende de las actas, en ellas se refieren siempre al de la chaqueta negra, pero no manifiestan que el se haya resistido, en consecuencia tomando en cuanta esto nos corrobora que este ciudadano no hizo resistencia a la autoridad por lo que no se le puede imputar este delito, en consecuencia solcito que se le conceda una libertad sin medida de coerción por no estar demostrado con su participación en ningún delito, por lo tanto solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad y se siga por las vías del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente el Tribunal acuerda suspender la audiencia y trasladarse y constituirse hasta el Hospital Central a los fines legales antes señalados en esta acta. Seguidamente una vez constituido el Tribunal debidamente en el Hospital Central se procedió a dejar constancia de la declaración del imputado HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCANTARA, Venezolano, con cedula de identidad Nº 17.206.412, nacido el día 02-10-1984, residenciado en la carrera 5 entre calles 3 y 4 Nº 3-64, de San Cristóbal, Estado Táchira, quien en este estado nombra como su defensor al abogado privado VICTOR ARMANDO PULIDO, con numero de IPSA:81918, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor de el imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.” En este estado, el Juez impuso al imputado GRANADOS ALCANTARA HENRY ALEJANDRO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado FERNANDO PACHECO GOMEZ, querer declarar a lo cual expuso: “Veníamos de hacer deporte, nos íbamos a la casa, por el Hotel las Cabañas, nos pararon a la derecha, frente al restaurant, nos bajaron del vehículo, bajamos y nos pidieron la cedula y la entregamos, después cuando saque el arma para entregarla, el Guardia me impacto con un disparo, me sentí como un cadáver, me caí al suelo, me tenían pisadas las manos, cuando caí inconsciente, les decía que no me dejaran morir, me agredieron verbalmente, no vi caras no se quienes eran, yo les decía que le entregaran la plata a mi mama, que era para el alquiler que era medio millón de Bolívares ( Bs 500.000.oo) cuando estaba en la ambulancia me cortaron la camisa con las tijeras, pensaba que me iba a morir, estaba drogado con marihuana, ya la había fumado, yo les entregue la droga me la saque del bolsillo y se la di al Guardia, y le dije que le entregara la plata a mi mama, me trajeron hasta aquí, eso es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa abg. VICTOR ARMANDO PULIDO, a lo cual expuso:”Por cuanto las declaraciones de mi defendido y del ciudadano Fernando Pacheco Gomez, así como al de los testigos referenciales, del suceso de Eliana Gricel Loen Contreras, de Yaneth Hernández Arteaga y de Carlos Leonidas Pinto se contradicen con el acta de procedimiento que levantan los funcionarios actuantes y por ser difícil de creer que una comisión de la Guardia con sus hombres armados dejen vivo a una persona que según ellos se baja del vehículo disparando pues en la declaración de mi defendido indica este que pararon el carro frente a un restaurant los hicieron bajar, les pidieron las cedulas y resulto herido gravemente mi defendido, caso este que se contradice con lo que dicen los testigos en las actuaciones policiales, pues, indican los testigos que hubo un dialogo que efectivamente presentaron las cedulas y después que hubo una detonación y luego otra o sea que no determinan con precisión si fue inmediatamente o fue a un tiempo mas tarde lo que si es cierto que mi defendido manifestó estar bajo los efectos alucinógenos de la marihuana y que en ningún momento disparo el arma que cargaba pidiéndole a los mismos funcionarios actuantes que no lo dejaran morir y que les entregaran los 500.000 mil bolívares a su señora madre que no están reflejados por ninguna parte en las actas procésales, por todo esto solicito que se desestime la calificación de flagrancia que hace el Ministerio Publico de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por no estar completamente identificados como atores de esos delitos pues si hubiese actuado como indica el funcionario actuante y estado cuerpo a cuerpo con el Guardia Nacional por lo menos lo hubiese herido, solicito al ciudadano juez que se le conceda la Libertad bajo una medida cautelar de posible cumplimiento por ser mi defendido un Joven Venezolano, universitario, con arraigo en el país, no hay peligro de fuga y en caso contrario por encontrarse en estado de salud sumamente delicado que no sabemos las consecuencias se le mantenga hasta su total recuperación en el centro asistencial donde se encuentra en san Cristóbal, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por los imputados, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por los abogados de la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: El Ministerio Publico ha presentado en esta audiencia a Fernando Pacheco Gómez y Henry Granados Alcántara por atribuirle los delitos que constan en la solicitud fiscal, por cuanto fueron aprehendidos en un procedimiento ocurrido el día 13 de abril a las nueve de la noche en el sector denominado huerta de Palermo, calle principal de la Machiri, parte baja, de esta ciudad, cuando abordo de un vehículo de servicio colectivo se deslazaban por ese lugar y al ser sometidos a control, ocurrió un incidente en el cual se produjo un disparo con un arma de fuego que portaba Henry Alejandro Granados Alcántara y al repeler el ataque un funcionario de la Guardia Nacional utilizando su arma de reglamento disparo el FAL causándole una lesión al ciudadano GRANADOS ALCANTARA que lo mantiene hospitalizado. Dicen las actuaciones que Fernando Pacheco Gomez trato de darse la fuga pro tal motivo se le acredita el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. De tal Manera que llenos como se encuentran los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara ajustado a derecho la aprehensión de los mencionados ciudadanos, por cuanto estamos en presencia del delito flagrante y así se decide. SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el abreviado como lo ha solicitado el Ministerio Publico en un todo conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal la misma es procedente, así para HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCANTARA se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por los delitos siguientes: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 278 eiusdem POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 219 ordinal 1º del Código Penal, en concurso ideal toda vez que la acción se ejecuto como efecto de una sola resolución criminal dentro de un mismo contexto, y bajo una circunstancia de modo tiempo y lugar ocurrida en un mismo momento. En tal virtud los delitos antes mencionados han sido acreditados por el Ministerio Publico como mas adelante se dice, merecen pena corporal y su acción no esta prescrita, surgiendo elementos de convicción que emergen del acta policial, el acta de entrevista tomada a los ciudadanos que allí se mencionan, la Experticia Botánica que se agrega a los autos que se identifica con el numero 601 de fecha 14 de abril del 2005, todos ellos de manera plural, concordante, convincente, permiten a este juzgador, entender que su autoría ha sido realizada por el prenombrado ciudadano. Como peligro de fuga basta con analizar el daño social causado, pues precisamente dicho imputado con una sola resolución criminal violo disposiciones previstas en varios títulos y capítulos del Código penal y de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotropicas, además que por la entidad del delito la pena que podría llegarse a imponer que es superior a los diez (10) años de prisión. Huelgan los comentarios con respecto al peligro de obstaculización en virtud de la alternativa de los requisitos del periculum in mora. Así se decide. Con respecto al segundo de los imputados, se acuerda como medida de coerción personal una cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación una vez cada quince (15) días en la oficina de alguacilazgo de este Tribunal. Con respecto al primero de los imputados y atendiendo que se encuentra en el Hospital Central, si bien es cierto en condiciones estables no menos es verdad que no existe un diagnostico claro y preciso que permitan entender el alcance de sus lesiones y sus consecuencias por lo tanto hasta que no sea dado de alta de esa institución hospitalaria por el servicio medico de ese centro, continuara en la sala asistencia donde se encuentra, para lo cual se acuerda oficiar al Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Publico para que le fije un funcionario de custodia y una vez obtenido el resultado medico se le ordena su traslado al Centro Penitenciario de Occidente. Librese la boleta de libertad con respecto a Fernando Pacheco Gomez. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCANTARA, Venezolano, con cedula de identidad Nº 17.206.412, nacido el día 02-10-1984, residenciado en la carrera 5 entre calles 3 y 4 Nº 3-64, de San Cristóbal, Estado Táchira y FERNANDO PACHECO GOMEZ, de nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, Cedula de Identidad N° 16.231.958, hijo de Neptalina Gómez Guerra (v) y Fernando Pacheco Plata (v) nacido el día 04-05-1983, de estado civil soltero, herrero, residenciado en la Urbanización la colonia Nº 20, San Rafael de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de: para el primero de los imputados HENRY ALEJANDRO PACHECO ALCANTARA: los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 278 eiusdem POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 219 ordinal 1º del Código Penal; y para el segundo de los imputados PACHECO GOMEZ FERNANDO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1º del Código Penal, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.-
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado GRANADOS ALCANTARA HENRY ALEJANDRO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el articulo 405 en concordancia con el 80 segundo aparte del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 278 eiusdem POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 219 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado PACHECO GOMEZ FERNANDO; a quien le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 219 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. En cuanto al imputado GRANADOS ALCANTARA HENRY ALEJANDRO, Ofíciese al Comando de la Dirección de Seguridad y Orden Publico para que le fije un funcionario de custodia y una vez obtenido el resultado medico se le ordena su traslado al Centro Penitenciario de Occidente. Librese la boleta de libertad con respecto a Fernando Pacheco Gomez. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:





ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. MARIA SALOME ZAMBRANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







FERNANDO PACHECO GOMEZ
IMPUTADO





HENRY ALEJANDRO GRANADOS ALCANTARA
IMPUTADO





ABG. VICTOR ARMANDO PULIDO
DEFENSOR PRIVADO





ABG. MAYELA RAMIREZ
DEFENSOR PUBLICO





ABG. MARIA EUEGENIA HERNANDEZ CAMACHO
SECRETARIA