REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO
Asunto Principal N° 4C-5977-05.-
AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy Jueves Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 01:00 horas de la tarde (01:00p.m.), compareció ante este Tribunal el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, ABG. OSCAR MORA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.398.288, nacido en fecha 24/04/1.938; de 66 años de edad, natural Santa Polonia, Municipio Torondoy del Estado Mérida, hijo de Billermina de Ramos (V) y Ramón Ramos (F) , de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor; residenciado Caja Seca, por el Camellon las Flores, casa S/N, Vía Valle Grande, Estado Mérida, RAMOS LAMUS SILFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.142.005, nacido en fecha 13/04/76,de 29 años de edad, natural Valle Grande, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, hijo de Ilia Rosa Lamus (V) y Jose Alejandro Ramos Torres (V),de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vía Valle Grande, Parte Alta, cerca del Club Colombo Venezolano, Mérida Estado Mérida; QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.716.314, nacido en fecha 06/07/1.977, de 27 años de edad, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, hijo Maria Rosa Davila (V) y Santiago del Carmen Quintero Cabrera (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado Nueva Bolivia, Valle Grande, Camellon Las Flores, Casa S/N, Mérida Estado Mérida; CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.158.211, nacido en fecha 15/03/1.979, de 26 años de edad, natural de Mene Grande, estado Zulia, hijo de Benita del Carmen Araque (V) y Ángel Custodio Chirinos (V), de estado civil casado, de profesión u oficio chofer; residenciado Valle Grande, Camellon Las Flores, Casa S/N, Mérida Estado Mérida y TORO OJEDA RAMON GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.351.327, nacido en fecha 15/12/1.981, de 23 años de edad, natural Caja Seca, Estado Mérida, hijo Maria Rosario Ojeda (V) y Rafael Ramón Toro (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Caja Seca, Valle Grande, Camellon Las Flores casa S/N, Mérida Estado Mérida. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de los ciudadanos RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, RAMOS LAGOS SLIFREDO, QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE, TORO OJEDA RAMON GREGORIO hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a la Once horas de la mañana (11:00 a.m.), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos el día Miércoles Veintisiete (27) de Abril del año en curso, a las 04:00 de la tarde, han transcurrido Diecinueve horas (19’00”’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los referidos ciudadanos, se encuentran aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a los referidos aprehendidos RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, RAMOS LAGOS SLIFREDO, QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE, TORO OJEDA RAMON GREGORIO, el derecho que tienen de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no poseían recursos para nombrar un abogado privado por lo que nombran a las Defensoras Publicas Penales Abg. DORA LUISA PECORI y ROSSILSE OMAÑA , quienes presentes, expusieron: “Aceptamos el cargo como defensoras de los imputado de autos y nos comprometemos a cumplir con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-5977/2005, a quienes le imputan la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICTO DE MUNICIONES (CARTUCHOS) ADE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Fiscal Dieciocho del Ministerio Público, ABG. OSCAR MORA RIVAS, quien sustentó su solicitud de calificar flagrante la Privación de los Imputados de Autos, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión de los mismos y solicito se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, RAMOS LAMUS SIlFREDO, QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE, TORO OJEDA RAMON GREGORIO, pidiendo que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, 258 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoles los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICTO DE MUNICIONES (CARTUCHOS) ADE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor para el Imputado RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO y para los Imputados , RAMOS LAMUS SIlFREDO, QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE, TORO OJEDA RAMON GREGORIO los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En este estado, el Juez impuso a los imputados RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, RAMOS LAMUS SILFREDO, QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE, TORO OJEDA RAMON GREGORIO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando los imputados que si declararían, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo desalojar la sala de los coimputado y realizaron la declaración cada uno en el siguiente orden: RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO , quien expuso: “ Yo quiero aclara que el problema que se me ha originado es por el Porte de Arma que tengo vencido y aquí se lo entrego al Tribunal, yo me traje el arma por los reales que traía por que en Caja Seca han ocurrido mucho robos, esa plata era para comprar un carrito aquí, esa platica la obtuve de la venta de una casita que le hice al Guarapo el se llama Maximiliano no me acuerdo del apellido, el me dio un Cheque y yo lo cobre en el Banesco que queda en Nueva Bolivia, es todo”. El Tribunal deja constancia de haber recibido del ciudadano RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, Copia Simple plastificada del Porte de Armas Nº A-11182 expedido por Dirección Nacional de Armas y Explosivos Seguidamente se ordeno trasladar a la sala de audiencias al Imputado RAMOS LAMUS SILFREDO quien expuso: “Nosotros veníamos de Caja Seca porque mi papá iba a comprar un carro y yo le vine a acompañar, el vendió una casita para comprar el carro y el arma la trajo por que traía la plata y en la carretera han ocurrido muchos robos y nada mas, los reales son legales mi papá vendió una casa que tenia en Valle Grande del Estado Mérida para comprar el carro, es todo”. De la misma manera se hizo entrar a la sala del tribunal al Imputado QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, quien expuso: “Yo vine hacer un favor al señor para que comprara el carro, yo no me di cuenta cuando metieron el arma en la guantera, si yo hubiera sabido eso no vengo, yo no preocupo por el carro porque no es mió, es del abogado Nilfo Bernal, es todo”. Seguidamente declara el Imputado ARAQUE ANGEL ENRIQUE quien expuso: “No tengo mucho que decir, yo los vine acompañar a ellos porque conozco la carretera, porque viajo siempre, solo vine acompañarlos y mas nada, es todo”. Finalmente declara el Imputado TORO OJEDA RAMON GREGORIO quien expuso: “Yo digo que nosotros vinimos a comprar la camioneta de mi tío, y el se trajo el arma, el problema es solo por el Porte de Arma, pero si yo hubiera sabido que el traía el arma no vengo con ellos, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a las Abogadas Defensoras, haciendo uso del derecho de palabra en primer lugar la ABG. ROSSILSE OMAÑA , en su carácter de Defensora de los Imputados JOSE ALEJANDRO RAMOS TORRES, SILFREDO RAMOS LEMUS Y RAMON GREGORIO TORO OJEDA, quien alego: “Ciudadano Juez, para los tres de mis defendidos solicito un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en los siguiente: para RAMON GREGORIO TORO OJEDA y SILFREDO RAMOS LEMUS fundamentado en el hecho de que JOSE ALEJANDRO RAMOS TORRES, ha asumido en esta audiencia ser el portador del arma referida en las actas y de las municiones y en el Principio de Presunción de Inocencia y para JOSE ALEJANDRO RAMOS TORRES, pido igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, fundamentado en el hecho de que ha presentado en esta audiencia de un Porte de Armas y en amparo del Principio de Afirmación de Libertad, es todo”. Seguidamente se le concedió el Derecho de palabra a la ABG. DORA LUISA PECORI en su carácter de Defensora de los Imputados QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN y CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE , quien expuso: “Solicito se le otorgue a mis defendido un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tomando en consideración que son dos personas trabajadoras, que no tenían conocimiento de que el arma estaba en el vehiculo y que dicha arma es propiedad del ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMOS, y también porque mis defendidos, son venezolanos, tienen domicilio en este país y es gente trabajadora, es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: El Ministerio Publico ha presentado ante este Tribunal a los cinco ciudadanos antes nombrados e identificados, por atribuirles los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito y además Porte Ilícito de Municiones para el ciudadano JOSE ALEJANDRO RAMOS TORES. Con respecto al Ocultamiento de Arma de Fuego, la misma se encontraba dentro del vehiculo, no la portaba en especifico ninguno de los ciudadanos y es en esta audiencia aun cuando JOSE ALEJANDRO RAMOS TORRES presenta una Copia Fotostática Simple de un presunto Porte de Arma, el cual además de observarse vencido desde el año Dos Mil Dos, no permite ni acredita el Porte de Arma y por lo tanto el argumento de la Defensa no tiene asidero jurídico. De otro lado se observa que se ha detenido un vehiculo cuyos seriales se encuentran presuntamente alterados y en esta audiencia LEIBER DEL CARMEN QUINTERO DAVIALA, reconoce que el vehiculo pertenece a otra persona de profesión Abogado y que el trabajo con el mencionado automóvil. Ante estos hechos encontramos que los mismos cumplen los requisitos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto se debe calificar como flagrante la aprehensión de los mencionados ciudadanos en los delitos atribuidos por el Representante Fiscal. SEGUNDO: En cuanto al Procedimiento a seguir, ha de ser el Ordinario, tal como lo establece el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es mas garantista y permite que todos los imputados puedan demostrar, la veracidad de sus dichos dentro de una investigación objetiva, seria e integral. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representante Fiscal, este Tribunal considera que la misma es procedente y a tal efecto deja constancia de los siguiente: PRIMERO: El Ministerio Publico ha acreditado la existencia de varios hechos punibles lo cuales se han tipificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICTO DE MUNICIONES (CARTUCHOS) ADE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, lo cual se evidencia de las actas policiales y la declaración de los imputados. Los delitos señalados merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita: SEGUNDA: Existen plurales, concordantes y convincentes elementos de convicción que surgen de las mismas actas referidas y de la declaración del imputado, que demuestra su autoría en la comisión del mencionado ilícito. TERCERO: Igualmente en el Peligro de Fuga debe tenerse en cuenta el daño social causado por este tipo de hechos tipificados por la Representación Fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICTO DE MUNICIONES (CARTUCHOS) ADE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y además por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo tanto llenos como se encuentran los extremos del Articulo 250 en sus tres numerales en concordancia con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE MUNICIONES (CARTUCHOS) ADE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE por la presunta comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN por la presunta comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RAMOS LEMUS SILFREDO, por la presunta comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y TORO OJEDA RAMON GREGORIO por la presunta comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y así se decide. Se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, líbrese la correspondiente Boleta de Privación del Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Dieciocho del Ministerio Publico una vez vencidos los lapsos de Ley. Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, RAMOS LAMUS SIlFREDO, QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE, TORO OJEDA RAMON GREGORIO, por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE MUNICIONES (CARTUCHOS) ADE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaoctava del Ministerio Público vencido los lapsos de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RAMOS TORRES JOSE ALEJANDRO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.398.288, nacido en fecha 24/04/1.938; de 66 años de edad, natural Santa Polonia, Municipio Torondoy del Estado Mérida, hijo de Billermina de Ramos (V) y Ramón Ramos (F) , de estado civil divorciado, de profesión u oficio agricultor; residenciado Caja Seca, por el Camellon las Flores, casa S/N, Vía Valle Grande, Estado Mérida,, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE MUNICIONES (CARTUCHOS) ADE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RAMOS LAMUS SILFREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.142.005, nacido en fecha 13/04/76,de 29 años de edad, natural Valle Grande, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, hijo de Ilia Rosa Lamus (V) y Jose Alejandro Ramos Torres (V),de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Vía Valle Grande, Parte Alta, cerca del Club Colombo Venezolano, Mérida Estado Mérida , por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; QUINTERO DAVILA LEIBER DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.716.314, nacido en fecha 06/07/1.977, de 27 años de edad, nacido en San Felipe, Estado Yaracuy, hijo Maria Rosa Davila (V) y Santiago del Carmen Quintero Cabrera (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado Nueva Bolivia, Valle Grande, Camellon Las Flores, Casa S/N, Mérida Estado Mérida por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; CHIRINOS ARAQUE ANGEL ENRIQUE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.158.211, nacido en fecha 15/03/1.979, de 26 años de edad, natural de Mene Grande, estado Zulia, hijo de Benita del Carmen Araque (V) y Ángel Custodio Chirinos (V), de estado civil casado, de profesión u oficio chofer; residenciado Valle Grande, Camellon Las Flores, Casa S/N, Mérida Estado Mérida por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y TORO OJEDA RAMON GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.351.327, nacido en fecha 15/12/1.981, de 23 años de edad, natural Caja Seca, Estado Mérida, hijo Maria Rosario Ojeda (V) y Rafael Ramón Toro (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado Caja Seca, Valle Grande, Camellon Las Flores casa S/N, Mérida Estado Mérida por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimoctava del Ministerio Publico vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las Dos horas de la tarde.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
JUEZ CUARTO DE CONTROL
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