REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
San Cristóbal, 20 de abril de 2005.
194° y 146°
Visto el escrito presentado por el abogado JOSE EINER GALLEGO GU-TIERREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS EDUARDO ROLON LAZARO, plenamente identificado en autos, en el que solicita la revisión de la medida cautelar de privación de la libertad, decretada en contra del ciudadano antes nombrado, en fecha 10 de diciembre del 2004, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 10 de diciembre de 2004, este Juzgado tramitó y decidió las solicitudes Fiscales, en la celebración de la Audiencia de Calificación de Fla-grancia, en la cual decreto la Privación de Libertad del imputado LUIS EDUAR-DO ROLON LAZARO por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO SIM-PLE EN GRADO DE COOPERADOR tipificad en el articulo 407 de Código Pe-nal, con base a los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El imputa-do podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautela-res cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá ape-lación”
Ahora bien, tal como se dejó sentado, en la decisión de fecha 13 de di-ciembre del 2004, en la cual resolvió el escrito de la defensa del imputado, en la cual negó tal solicitud de otorgar una medida menos gravosa a la Privación de Libertad.
El Tribunal considera que todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello la pena a imponer en caso de demos-trarse la responsabilidad penal del imputado en la participación del hecho puni-ble que se le imputa excede de los 10 años, se encuentran satisfechos, para decreta y mantener la medida privativa acordada contra el imputado antes mencionado, y que hasta la presente fecha, no han variado ninguna de las cir-cunstancias, que dieron origen a la imposición de tal medida, y por lo tanto, esta Juzgadora, declara sin lugar la solicitud de revisión, y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación de la libertad, acordada en contra del imputado LUIS EDUARDO ROLON LAZA-RO, plenamente identificado en autos, realizada por el defensor ABG. JOSE EINER GALLEGOS GUTIERREZ, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Trasládese al imputado
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ
LA SECRETARIA