REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 27 de abril de 2005.
194° y 146°
Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, abogado JUAN DE JESUS GUTIÉRREZ MEDINA, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, en la presente causa; este Tribunal para resolver observa:
Que La presente causa se denuncia interpuesta por el Abogado MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ BUENAZO, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Tórbes, quien expuso:”el Ejecutivo Municipal de la Alcaldía del Municipio Tórbes el Estado Táchira, mediante contrato de adquisición de bienes numero 003/03 de fecha 23 de octubre de 2003, contrato con la firma personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Colon de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el numero R-098/EXP. 2013. tomo 4 de fecha 10 de abril de 2000, representada legalmente por el ciudadano PEDRO AGUSTÍN ANDRADE GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad numero 4.094.581, la adquisición de una ambulancia para el Municipio Tórbes del Estado Táchira, conforme a la oferta comercial presentada en fecha 13 de agosto del 2003, que se corresponde con las especificaciones del respectivo proyecto elaborado por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Tórbes, con las siguientes características: ambulancia ford 150, sobre pick up, cinco velocidades, sincrónica 4x2, motor triton, frenos de potencia (ABS), sistema de combustible inyección directa, gasolina sin plomo, transmisión tipo E- 400, embrague hidráulico, capacidad de tanque de gasolina 95 litros, bomba de gasolina eléctrica, suspensión delantera independiente trasera eje rígido con ballestas, posición longitudinal, cauchos P255/7Or, 16 A-T, frenos delanteros de disco doble posición, frenos traseros tipo tambor antibloque ABS, dirección hidráulica XR-50, por un monto de sesenta y seis millones ochocientos treinta y un mil seiscientos veinticuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (66.831.624.45).
De conformidad con la cláusula cuarta del contrato en referencia la empresa vendedora debía entregar la ambulancia el día 23 de diciembre del 2003, pero el día 22 de diciembre del 2003 fue solicitada y acordada una prorroga de noventa (90) días mas, por cuanto, los equipos de la ambulancia eran importados y la empresa fabricante había presentado ciertos imprevistos para culminar la elaboración, restando solo un 25% del ensamblaje de dicha unidad.
Por ultimo el día 19 de marzo del 2004, la empresa vendedora solicita y se le concede una nueva prorroga por noventa (90) días mas, alegando que la empresa donde ella había mandado a ensamblar dicho vehículo había sido objeto de una demanda por parte de una empresa trasnacional y que por tal motivo los trabajos que se le realizaban a la ambulancia se encontraban en un 40% de su avance.

Luego de vencido el lapso de la segunda prorroga, 19 de junio del 2004. Sin que la empresa vendedora haya cumplido con la contratación, en fecha 05 de agosto, 22 de septiembre y 27 de octubre respectivamente, se libran boletas de citación al representante legal de la firma personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, ciudadano PEDRO AGUSTÍN ANDRADE GONZÁLEZ, ya identificado, siendo las mismas infructuosas dado a que no ha sido posible su comparecencia hasta la presente fecha.
En fecha 23 de noviembre del 2004, mediante resolución numero 060, el Ejecutivo Municipal en atención a la cláusula décima segunda del contrato de adquisición de bienes numero 003/03 de fecha 23 de octubre del 2003 rescinde dicho contrato, suscrito con la firma personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, representada igualmente por el ciudadano PEDRO AGUSTÍN ANDRADE GONZÁLEZ, por la venta pura y simple de una ambulancia para el Municipio Tórbes del Estado Táchira, por un monto de sesenta y seis millones ochocientos treinta y un mil seiscientos veinticuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (66.831.624.45)…”

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte” (lo subrayado es mío)

De la narrativa anterior, se desprende ciertamente, la conducta investigada, no reviste carácter penal, ya que el hecho denunciado no puede ser subsumido en ninguno de los tipos penales existentes en nuestra legislación sustantiva, por cuanto se trata de hechos relacionados con materia contractual entre la Administración Publica Municipal y la Empresa INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, cuyo fiel cumplimiento esta garantizado por los respectivos contratos de fianza que suscribió oportunamente la Empresa obligada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, con las Empresas de Seguros los Andes y la Seguridad, respectivamente, a favor de dicha Alcaldía, a las cuales ha dirigido ya comunicaciones al Ejecutivo Municipal para la ejecución de las mismas en virtud del cumplimiento de la obligación contraída por el vendedor. al no revestir el hecho denunciado carácter penal, se hace imposible su ejercicio, razón por la cual, se declara con lugar la solicitud presentada por el nombrado Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, se desestima la denuncia en la presente causa, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Táchira, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre da la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, ABG. JUAN DE JESUS GUTIÉRREZ MEDINA en la presente causa, de conformidad con él articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.
REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Abg. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


Abg. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA.